REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, domingo, veintisiete (27) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto Principal Nº 1C-1525-05.-

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ (S): Abg. Nélida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMANOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VICTIMA: C.E.P.C.
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco

En el día de hoy, domingo veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las 1:00 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Vigesima Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez, contra la adolescente imputada: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.P.CH.. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez, a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Abogada Yuly Becerra Colmenares, y el Secretario de Guardia Abogado Reinaldo José Cachón Pacheco. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL ADOLESCENTE IMPUTADO, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la presente causa signada bajo el N 1C-1525/2005, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y reservado. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.P.CH., solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, por cuanto aún hacen falta diligencias por practicar. Así mismo, solicitó se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”,”c” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si desea declarar, manifestando que sí y al efecto, dijo: “Yo venía de de “Traki”, en eso llegó una señora al puesto donde vendemos ropa y colocó un puesto de morcillas, le dijimos que se rodara mas halla, por que el olor se le pegaba a la ropa y entonces ella nos dijo que no se iba a rodar nada, por que ella tenía un permiso de la alcaldía en ese momento discutimos y ella agarró a mi mamá, entonces yo me metí y ella me agarró por el cuello y me estaba ahorcando y ahí nos dimos, eso es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Yuly Becerra Colmenares, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, y solicitó se revise si se cumple con los extremos de la detención en flagrancia; así mismo, solicitó se tomen en cuenta los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad; de igual forma, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad menos gravosa, sugiriendo las presentaciones periódicas ante el Tribunal, contenida en el literales “b”,“c” y “d” “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito le sea expedidas copias simples de las actuaciones. Terminó la exposición de las partes siendo las 1:35 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ante identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.P.CH., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el hecho ocurrido el día 26-11-2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que se mencionaran s en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.P.CH., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”,“c” y “d” “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince días ante este Juzgado o ante el Ministerio Público, cada vez que sea requerida. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.- 4.- Prohibición de comunicarse o tener algún trato con la ciudadana C.E.P., o sus familiares, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

CUARTO: ORDENA LA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: ORDENA NOTIFÍCAR a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:30 minutos de la tarde, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia, del dispositivo de la decisión, contenido en la presente acta de audiencia de calificación de flagrancia.






ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL












ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUES
FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
LA ADOLESCENTE IMPUTADA





PI PD



ABG. YULY BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PUBLICA


ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO DE GUARDIA

CAUSA PENAL Nº 1C-1525/2005












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, domingo, 27 de Noviembre del 2.005
194º y 145º
Asunto Principal No. 1C-1525-05
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ (S): Abg. Nélida Iris Mora Cuevas
FISCAL VIGESIMA SEXTA : Abg. Teresa de Jesús Rodríguez
ADOLESCENTE IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VÍCTIMA: C.E.P.CH.
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo alegado y solicitado por la Defensa, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la presente acción no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
De igual manera se observa, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentada dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se deja constancia de que la adolescente se encuentra en buenas condiciones físicas generales aparentes.
Así mismo, que del acta policial inserta al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, se desprende, entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde del día viernes 25 de noviembre de 2.005, el Distinguido HILDEMARO BUITRIAGO en compañía del agente ZAMBRANO HENRY, realizando servicio de patrullaje preventivo por la zona comercial del municipio Pedro Maria Ureña, cuando recibimos un reporte para que nos trasladáramos al Centro de Diagnostico Integral, y se encontraron con una ciudadana que había sido recluida por lesiones personales, la cual quedo identificada como C.E.P.CH., y que presento según diagnostico de la doctora Tania Mozo, politraumatismo generalizado y herida abierta en el tabique la cual amerito dos puntos de sutura, la cual nos informo que una adolescente llamada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) que labora como buhonera, la había agredido a golpes con una cabilla, nos dirigimos a la dirección antes mencionada y en el puesto de ropa se localizo una cabilla de hierro, quien una testigo nos informo que con dicho objeto fue agredida la ciudadana antes mencionada, donde se procedió a detenerla previamente y trasladarla a la sede de la sub comisaria donde quedo identificada como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Así mismo, al folio cuatro (04) de la presente causa consta Denuncia de fecha 25 de noviembre de 2.005, realizada por la ciudadana C.E.P.CH. quien manifestó entre otras cosas, venia a denunciar a las ciudadanas C.G.A.E. y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por que el día de hoy como a las 4:30 de la tarde, la señora A.E. le dijo que corriera mas el puesto, y ella la respondió “que tenia cuatro (04) días trabajando ahí”, en eso se le va la hija de la señora de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y le dijo que por que gritaba a la mamá, en ese momento comienzan a discutir y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) saca la mamo y le pega en la cara y dice que no le puede hacer nada por que ella es menor de edad, la señora C. se queda quieta pero (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) comienza a meterse con su hija y la señora se le va encima pero la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la agarra y le pega y luego la hija también se le va encima y un muchacho la agarra y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) le pega con una cabilla por la espalda en eso el muchacho la agarra por el pelo y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la pega por la cara con la cabilla, la señora queda casi inconsciente, en eso llegan los bomberos y la montan en la ambulancia y la llevaron para el ambulatorio de Ureña.
Al folio cinco (05) corre inserta la entrevista de fecha 25 de noviembre de 2.005, realizada a la ciudadana Q.A., quien entre otras cosas manifiesta que cuando ella llego al puesto ya estaban discutiendo y cuando se da cuenta las dos se agarraron y luego se metió la hija de la señora E. y la comenzó golpear también, cuando la golpean con la cabilla y cae al piso la levantan y la sientan en una silla y le tapan la cara para que no bote mucha sangre y luego llegan los bomberos y se la llevan al ambulatorio de Ureña.
Al folio seis (06), corre inserta Oficio N° 0633/05, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Ureña Estado Táchira, de fecha 25 de noviembre de 2.005, solicitando la Experticia de Diseño de una varilla de metal.
Al folio siete (07), corre inserta carta de la Dirección de Seguridad y Orden Publico Comisaría San Antonio, dirigida la Centro de Diagnostico Tratamiento Wilpia Flores de Centeno San Cristóbal, de fecha 25 de noviembre de 2.005; donde se remite a al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio ocho (08), corre inserta Oficio N° 0632/05, de fecha 25 de noviembre de 2.005, de la Dirección de Seguridad y Orden Publico Comisaría Oeste, dirigido al medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio del Táchira, para que le sea practicado el examen medico forense a la ciudadana C.E.P.CH.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son:
1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa.
2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue aprehendida por funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Estado Táchira, por cuanto fue señalada por la víctima C.E.P. como la persona que le causó lesiones con una cabilla, la cual fue incautada como evidencia en el lugar de los hechos y señalado por la ciudadana Q.A. como el objeto con que fue agredida la ciudadana señalada supra. Los hechos anteriormente referidos configura a juicio de esta Juzgadora la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.P.CH.. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en que se le imponga a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que se debe declarar con lugar la anterior solicitud del Ministerio Público, por cuanto para el caso que nos ocupa es la mas idónea y proporcional y a los fines de asegurar la comparecencia del referido adolescente a los demás actos del proceso, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
2.- Presentarse cada quince días ante este Juzgado o ante el Ministerio Público, cada vez que sea requerida.
3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.- `
4.- Prohibición de comunicarse o tener algún trato con la ciudadana C.E.P., o sus familiares, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
En lo que respecta a la solicitud de la defensa, en que le sea expedida copia simple de la presente audiencia y de la decisión, se acuerda la misma por ser procedente. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ante identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.P.CH., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el hecho ocurrido el día 26-11-2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que se mencionaran s en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.P.CH., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”,“c” y “d” “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
2.- Presentarse cada quince días ante este Juzgado o ante el Ministerio Público, cada vez que sea requerida.
3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.-
4.- Prohibición de comunicarse o tener algún trato con la ciudadana C.E.P., o sus familiares, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
CUARTO: ORDENA LA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: ORDENA NOTIFÍCAR a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL


ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:35 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1525/2.005
NIMC./rjchp.