REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

Asunto Principal Nº 1C-1512-05.-
San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de Noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que revisadas las presentes actuaciones se pudo apreciar, que la presente averiguación se inició en fecha 11 de Abril de 2.005, por denuncia interpuesta por el ciudadano C.N.U.R., venezolano, de 19 años de edad, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público inserta al folio 1, quien entre otras cosas manifestó que siendo aproximadamente las 06:40 horas de la noche del día de hoy, es decir el 11 de abril de 2005, venia por donde esta el Castillo de las telas, ubicado en el centro de la ciudad, que se encontraba solo, cuando venían como seis (6) estudiantes uniformados del Liceo Pedro Maria Morantes, que lo rodearon y que dos de ellos comenzaron a meterle las manos en los bolsillos, que en ese momento venían pasando unas personas que lo ayudaron y los ciudadanos se retiraron, que él siguió su destino para la parada de Rómulo Gallegos y éstos ciudadanos lo siguieron hasta ese lugar, que uno le quitó la gorra y que otro le dio un golpe por la cara, ocasionándole un hematoma, que otro le dio una patada en la mano, que en ese momento venía su papá y que él se metió para que lo dejaran quieto, que uno de los ciudadanos le halaba el bolso, que le iban a robar las botas y que éstos ciudadanos vestían todos uniformes , tenían camisa beige, pantalón de gabardina de color azul, con el logotipo del liceo “Pedro María Morantes”.
Así mismo consta al folio 3, reconocimiento médico-legal Nº 9700-164-01982 de fecha 12-04-05, practicado al ciudadano C.N.U.R., en el cual el médico forense deja constancia de las lesiones encontradas al mencionado ciudadano, quien ameritó un tiempo de curación de mas o menos ocho (8) días de asistencia médica. Salvo complicaciones.
Aparece al folio 9, acta de investigación penal de fecha 11 de mayo de 2005, a través de la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, dejan constancia de diligencias practicadas en la presente investigación.
Consta al folio 11, Inspección Ocular Nº 2380 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Al folio 12, aparece entrevista hecha a la victima C.N.U.R., quien amplió su denuncia señalando que él reconoce a las personas que lo lesionaron y que intentaron robarlo.
Al folio 13, consta entrevista rendida por el ciudadano A.D.J.U., padre de la víctima de autos y quien corrobora lo manifestado por su hijo y señala que no sabe quienes fueron las personas que agredieron a su hijo.
Ahora bien, vistas las diligencias hechas, se observa que existe la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en los artículos 455, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 416 del Código Penal., que merecen pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, se observa que hasta el momento no se han podido extraer suficientes elementos de convicción, que permitan esclarecer identidad y grado de participación de persona alguna, que se le pueda atribuir el hecho punible objeto del presente proceso.
Al efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De lo anterior se puede concluir, que hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción, que permitan esclarecer identidad y grado de participación de persona alguna, que se le pueda atribuir el hecho punible objeto del presente proceso; es por lo que este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento Provisional de la Presente Causa, a favor de adolescentes desconocidos. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 3:15 horas de la tarde, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1512/2.005
Nim/25-11-05.-