REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
San Cristóbal, Viernes Dieciocho (18) de Noviembre del año 2005
195º y 146º
Visto los escritos presentados por la ciudadana Abogada GLENDA MAGALY TORRES B., en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, investigado en la Causa Nº 1C-1.456/2005, mediante el cual solicita la exclusión de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 23-09-2.005, contenida en el literal “b” del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se materialice las medidas ya impuestas a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las cuales son de posible cumplimiento.
Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Septiembre del año 2005, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano P.E.D.A., y mediante decisión de esa misma fecha, este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al prenombrado adolescente, las contenidas en los literales “b”, “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a las siguientes condiciones:
1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante
Legal.
2º) Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado
y cada vez que sea citado o requerido por el mismo.
3º) Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo
del derecho a la defensa.
De otra parte, la defensora informo que se presentó a su despacho la ciudadana CARMEN MARINA MOLINA, quien le manifestó que no poseía la partida de nacimiento de su hijo, y envió con la concubina de su representado, ciudadana M.ARIA DELOS ANGELS MONSALVE, un documento privado firmado por la señora JUVENCIA MORA, quien dice ser la partera, el cual consignó en un folio útil,
Igualmente manifiesta en su escrito, que hasta la presente fecha no se ha presentado ningún otro familiar y a la defensa le ha resultado infructuosas todas las diligencias para ubicar a la familia paterna, permaneciendo el adolescente aún privado de hecho de su libertad, perjudicándole en forma grave, ya que no se ha podido materializar las medidas cautelares impuestas. Pidiendo por último, la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se mantuviera las demás medidas cautelares impuesta como son las del literal “c” y “f” .
Posteriormente, la defensora abogada GLENDA MAGALY TORRES B., mediante escrito consigno fotocopia de la contraseña de la ciudadana MOLINA CARMEN MARINA, madre de su representado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
El Tribunal con vista al oficio Nº 2068 de fecha 29-08-2.005, suscrito por la Lic. NELKYS SUAREZ CASTRO, Directora Seccional del UNAM-Táchira, mediante el cual informaba que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ingreso a ese Centro por primera vez el 08-08-2.004, con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sin cédula de identidad, con fecha de nacimiento 10-12-1.986, motivo por el cual decidió diferir la resolución de la revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa, con la finalidad de que la Fiscalía 17º del Ministerio Público, verifique la exactitud de lo comunicado en dicho oficio.
En fecha 19-10-2005, se recibió comunicación Nº 20-f17.2719-05, suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en el cual solicita al Tribunal, considerar la posibilidad de no realizar la revisión de la medida cautelar sustitutiva efectuada por la defensora pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES B., en defensa de los intereses del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto ha ordenado con carácter urgente las diligencias de investigación tendentes a la determinación de la verdadera identificación del adolescente FRANK DURÁN, solicitud que el tribunal declaro con lugar.
De otro modo, la defensora abogada GLENDA MAGALY TORRES B., mediante escritos ratifico la solicitud de la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “ b” del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y se mantuviera las demás medidas cautelares, es decir, “c” y “f”, por cuanto el Ministerio Público no ha consignado las resultas de las diligencias de investigación, que debería practicar, referidas a la verdadera identidad del adolescente.
Al respecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ARTÍCULO 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las, medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La Negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Así mismo, el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece:

“ARTICULO 540. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una Sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”.

De las normas antes transcritas y de lo antes expuesto, este tribunal observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra recluido en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” desde el 23 de Septiembre del año 2005, en espera del cumplimiento de la medida, presentándose ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MARINA MOLINA quién dice ser la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y como quiera que la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público no ha hecho llegar el resultado de las diligencias de investigación tendentes a la determinación de la verdadera identificación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); encuentra esta Juzgadora, que en razón de que no se ha presentado ninguna otra persona que se responsabilice por el prenombrado adolescente; que en el caso bajo examen, se le impuso al adolescente imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad; las cuales tienen como finalidad, lograr que la adolescente se someta a la persecución penal, es decir, que asista a todos los actos del proceso para los cuales sea convocada, sin que este se detenga, y en atención que se debe asegurar el disfrute pleno de los derechos y garantías de los adolescentes; es por ello, con fundamento al artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que este Juzgado decide, dejar bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana CARMEN MARINA MOLINA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y se mantiene las demás medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, impuestas al adolescente en decisión de fecha 23-09-2.005. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida, realizada por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES B., en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
En consecuencia, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana CARMEN MARINA MOLINA, para lo cual se ordena levantar acta de compromiso.
2º) Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo.
3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, ciudadano P.E.D.A..

Queda así revisada la medida cautelar solicitada, de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de notificarlo de la decisión, para lo cual líbrese la boleta respectiva.
Una vez suscrita el acta compromiso por el representante legal del adolescente imputado de autos, se procederá a librar la correspondiente boleta de Libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Juzgado.

NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL



FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 1C-1.456/2005
NIMC/alida/18-11-05.