REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Miércoles dieciséis (16) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto N° 1C-864-03.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMA: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA PENAL: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VÍCTIMA: L.E.M.
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana M.
Siendo las 10:10 horas de la mañana de hoy, jueves dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458, en concordancia con los artículos 83, y el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M.. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Suplente Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular N° 3117, de fecha 11 de junio de 2003, practicada por los funcionarios Carlos Alberto Rodríguez y Karina Montañés, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 55 de las actas procesales, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpore al debate mediante su lectura. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-2440, de fecha 18 de junio de 2003, practicada por Blanca Zulia Niño, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 82 de las actas procesales. Solicito se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a imponer la sanción de manera inmediata y se le levante las medidas cautelares establecidas y por ultimo solicito que se le expida copia simple de la presente causa, es todo”. Presente la víctima se le concede el derecho de palabra al ciudadano L.E.M., quien ratifico su denuncia y esta de acuerdo con la sanción. Terminó la presente audiencia siendo las 10:35 horas de la mañana, seguidamente esta Juzgadora pasa a dictar el dispositivo de la decisión y la parte motiva la dictará por separado. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458, en concordancia con los artículos 83, y el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M.; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público y a las cuales se ADHIRIO la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458, en concordancia con los artículos 83, y el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente R. D. M.B.; por la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458, en concordancia con los artículos 83, y el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de la siguiente condición:
- Seguir prestando el Servicio Militar, en el 212 Batallón de Infantería Carabobo, con sede en Vega de Aza, Estado Táchira; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción, quedando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a ordenes de dicho Juzgado.-
QUINTO: SE ORDENA LEVANTAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 15-03-2004 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
P.I P.D.
ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
L.E.M.
LA VICTIMA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-864/2003
NIMC/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de noviembre de 2005
195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-864-03.-
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMA: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA PENAL: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VÍCTIMA: L.E.M.
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana M.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente Causa Penal Nº 1C-864/2.003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16 de noviembre del año 2.005, y ratificado en esta audiencia oral por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458, en concordancia con los artículos 83, y el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. E. M.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN FISCAL:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se observa que el adolescente investigado fue detenido el día 05 de junio, aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, cuando el funcionario SÁNCHEZ SOLANO FABIAN, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-573, en compañía de los efectivos policiales Distinguido 016 BENIS JAIMES y agente 1247 VILLAMIZAR DARWIN, por el sector de la Avenida Carabobo, adyacente a la Panadería La Roca, cuando observaron a dos ciudadanos que venían en sentido contrario de dicha avenida en veloz carrera y quienes eran perseguidos por un motorizado, quien se encontraba con vestimenta de vigilancia privada de Serenos Hernández, procedieron a detenerlo para verificar la situación y observaron cuando uno de los sujetos que iba corriendo vestía de camisa de color beige, con pantalón de color verde y sacó de la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego y procedieron a interceptarlos logrando su captura y este sujeto al verse rodeado por la comisión policial se tiró al suelo y lo despojaron del arma de fuego que portaba al momento en la mano derecha, y posteriormente les efectuaron una inspección y no les consiguieron más nada; al dialogar con el vigilante privado de nombre ROBER RAMÍREZ, les manifestó que esos ciudadanos presuntamente habían robado un Cyber en la calle 13, con carrera 13 y 14, de Barrio Obrero y por tal motivo se trasladaron a la dirección antes mencionada para dialogar con el propietario del Cyber y cuando iban subiendo había dos personas a bordo de un vehículo particular quienes les hicieron señas y los funcionarios se detuvieron manifestando el ciudadano L.E.M.C ser el dueño del Cyber informándoles que tres personas armadas habían querido robar en su negocio y los funcionarios procedieron a preguntarle las características de las mismas, dando las características de los ciudadanos que tenían detenidos en la unidad y cuando observó desde a fuera de la unidad, los identificó y dijo que esos eran y que faltaba uno de camisa negra, pero se desconoce el destino del mismo, posteriormente procedió a formular la denuncia.
Por otra parte, consta al folio cinco (05), Denuncia N° 475, de fecha 05 de junio de 2003, interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Mantilla Castillo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.236.370, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Igualmente al folio 55 de la presente causa corre inserta Inspección Ocular N° 3117, de fecha 11 de junio de 2003, practicada a los funcionarios Carlos Alberto Rodríguez y Karina Montañez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Asimismo al folio 56 de la presente causa corre inserta Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 11 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios Carlos Alberto Rodríguez y Karina Montañez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 82 de las actas procesales corre agregado Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-2440, de fecha 18 de junio de 2003, practicada por Blanca Zulia Niño, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Arma de Fuego.
Por ultimo al folio 83 de las Actas Procesales corre agregada Acta de Entrevista, de fecha 15 de agosto del año 2005, tomada al ciudadano Robert Alfonso Ramírez Medina,
De las actas antes descritas y revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)r la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458, en concordancia con los artículos 83, y el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M, la cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha de admitirse totalmente junto en los hechos como en el derecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , declarando con lugar lo alegado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
- II -
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICOS
Sobre este particular, se observa que el Ministerio Público promovió los siguientes medios probatorios:
Primero: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular N° 3117, de fecha 11 de junio de 2003, practicada por los funcionarios Carlos Alberto Rodríguez y Karina Montañés, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 55 de las actas procesales, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpore al debate mediante su lectura.
Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-2440, de fecha 18 de junio de 2003, practicada por Blanca Zulia Niño, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 82 de las actas procesales. Solicito se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem.
Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Fabián Sánchez Solano, placa 187, Benis Jaimes, placa 016 y Darwin Villamizar, placa 1247, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Luis Enrique Mantilla Castillo, víctima en la presente causa solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Robert Ramírez, de quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas y a las cuales se adhirió la defensa, se ADMITEN TOTALMENTE, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Con respecto a este considerando, encontramos que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)mitió los Hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Reservado y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido autor o participe del hecho punible aquí denunciado; en consecuencia se declara RESPONSABLE PENALMENTE al prenombrado adolescente a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458, en concordancia con los artículos 83, y el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M.
No obstante cabe destacar que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De otro modo, en atención a la norma anteriormente descrita y a los fines de imponer inmediatamente la sanción, considera este Juzgado que se debe tomar en cuenta lo siguiente:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la misma, para que nuestra convivencia sea armónica y pacífica. Pues las sanciones en su mayoría llevan un contexto socio educativo donde la sociedad civil y el estado se involucran para lograr la reinserción de la adolescente infractor a la sociedad y a la familia.
Que la Fiscalía actuante solicitó oralmente en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; considerando quien decide que la sanción solicitada, es la más idónea, por cuanto el proceso que rige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de carácter formativo, y aunado al hecho que el adolescente en la actualidad se encuentra prestando actualmente el Servicio Militar en el Ejercito Venezolano e hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos; esta Juzgadora, declara procedente la sanción solicitada e impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de la siguiente condición: Seguir prestando el Servicio Militar, en el 212 Batallón de Infantería Carabobo, con sede en Vega de Aza, Estado Táchira; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)r la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458, en concordancia con los artículos 83, y el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E. M.; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público y a las cuales se ADHIRIO la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458, en concordancia con los artículos 83, y el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458, en concordancia con los artículos 83, y el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M. la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de la siguiente condición:
- Seguir prestando el Servicio Militar, en el 212 Batallón de Infantería Carabobo, con sede en Vega de Aza, Estado Táchira; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción, quedando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a ordenes de dicho Juzgado.-
QUINTO: SE ORDENA LEVANTAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 15-03-2004 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:55 horas de la mañana del día de hoy miércoles (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-864/2.003
NIMC/fflm.-
ADMISION DE HECHOS
(LIBERTAD ASISTIDA)