REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves diez (10) de Noviembre del año 2.005

195° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes: 1.-(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 2.-(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
Del acta policial inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa se desprende que los adolescente imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Republica Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, cuando los Funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Corozo, percatándose de la presencia de dos adolescentes que venían a pie como a veinte metros de la vía que conduce San Josecito hacia el Corozo, y una vez frente al Punto de Control, los funcionarios observaron nerviosismo en los adolescentes por lo que procedieron a llamarlos, dirigiéndose los referidos adolescentes hacia donde se encontraban los Funcionarios de la Guardia Nacional, y que uno de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se acercó hacia el kiosco de color rojo de venta de comida rápida y arrojó un objeto hacia el interior del mismo, por la parte posterior y superior, que posteriormente los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a preguntarle al adolescente que lanzó el objeto hacia el interior del kiosco de qué se trataba y que el mismo les manifestó que era un chopo, por lo que procedieron a ordenarle al adolescente que se levantara la franela observándosele en la piel al lado derecho a la altura del pantalón que tenía la piel rojiza y un poco maltratada por el objeto que cargaba oculto, por lo que los Funcionarios procedieron a trasladarlo hasta el Comando donde se le efectuó el cacheo personal a los dos adolescentes, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); que luego los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a localizar mediante llamada telefónica al propietario del kiosco y al hacer la requisa minuciosa a fin de buscar el objeto lanzado por uno de los adolescentes, y al presentarse el ciudadano C.E.F.A., propietario del kiosco, procedieron a trasladar a los dos adolescentes hasta el kiosco y en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos, de inmediato procedieron a abrir el kiosco verificaron en presencia del propietario del mismo, los testigos y de los adolescentes que en el piso del kiosco en la parte debajo de la nevera de color rojo con el emblema de coca cola, un revólver siendo identificado por el adolescente en presencia de los testigos, procediendo a sacar el arma con una bolsa plástica con el fin de preservar las evidencias, identificándole con las siguientes características: ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38MM, SIN MARCA Y SIN SERIAL, DE UN SOLO TIRO DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON CLARO, PARA EL MOMENTO DE LA RETENCIÓN NO PORTABA EL ARMA CARTUCHOS. Y se les mostró a los testigos presentes, procediendo a trasladarse todos hasta el Comando con la finalidad de efectuar el procedimiento de rigor en estos casos. Una vez en la Unidad los funcionarios procedieron a realizar el Acta de Retención del Arma y notificación a la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público.
Así mismo, al folio cinco (05) de la presente causa consta Acta de Retención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 13 de mayo del año 2004, efectuada por Funcionarios Adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Republica Bolivariana de Venezuela, en la que también se informa que el arma que se describe a continuación queda retenida preventivamente: ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38MM, SIN MARCA Y SIN SERIAL, DE UN SOLO TIRO DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON CLARO, PARA EL MOMENTO DE LA RETENCIÓN NO PORTABA EL ARMA CARTUCHOS.
Por otra parte, al folio seis (06) de la presente causa consta Acta de Entrevista, de fecha 13 de mayo del año 2004, realizada al ciudadano O.A, quien funge como testigo del procedimiento.
Al folio siete (07), corre inserta Acta de Entrevista de fecha 13 de Mayo del 2004, realizada al ciudadano P.F.H.V., quien es testigo del procedimiento.
Al folio ocho (08) consta Acta de Entrevista de fecha 13 de Mayo del año 2004, realizada al ciudadano C.E.F.A., quien es propietario del kiosco mencionado en el acta policial, sitio en el que uno de los adolescentes presuntamente lanzo la antes referida arma de fuego.
Igualmente al folio treinta y cuatro (34) de las actas procésales corre inserta Experticia Nº LCT-9700-134-1988, de fecha 26 de mayo de 2004, suscrita por la experta Blanca Zulia Niño, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fabricación casera.
Asimismo al folio treinta y seis (36) de la presente causa corre inserta Inspección Nº 2405, de fecha 26 de Mayo de 2004, suscrita por los funcionarios Héctor Gamez y Javier Rojas, practicada en un Kiosco de color rojo, de venta de Hamburguesas, ubicado en la calle principal al frente del Punto de Control de la Guardia Nacional, El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira.
Consta al folio treinta y siete (37) de las actas procésales, Acta de Investigación, de fecha 26 de mayo del año 2004, suscrita por los funcionarios Javier Rojas y Héctor Gamez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia entre otras cosas que se dirigieron al Kiosco de color rojo, de venta de Hamburguesas, ubicado en la calle principal al frente del Punto de Control de la Guardia Nacional, El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, en compañía de su propietario de nombre F.A. C. y de donde sacaron un arma de fuego que dos adolescentes habían escondido allí.
Al folio treinta y nueve (39) de la presente causa, corre inserta Entrevista de fecha 28 de mayo de 2004, realizada al ciudadano C.E.F.A., quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba en su casa cuando un funcionario de la Guardia Nacional, le dijo que fuera para el Kiosco, porque al parecer un menor de edad había escondió o lanzado un arma de fuego, abrí el kiosco y se encontró el arma.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, al adolescente imputado le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la causa, las mismas arrojan que el hecho que se investiga no se encuentra tipificado en tipo penal, por cuanto consta que los adolescentes imputados portaban una arma de fabricación casera tipo chopo, es por ello que sobre la base del principio de legalidad, considera que el presente hecho no es punible, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes identificados supra, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes 1.-(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) 2.-(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:20 horas de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 1C-1.172/2.004
NIMC/fflm.-