REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NUMERO CUATRO
195° Y 146°
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2005.
Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: UZCATEGUI IZARRA LUIS ALBERTO de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 en concordancia con el artículo 14 de La Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
- En los folios 50 al 53 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 29 de Septiembre de 2004, en la cual, se condena al ciudadano: UZCATEGUI IZARRA LUIS ALBERTO a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, en agravio de: CACERES LOPEZ MILIDY KHATERINE.
- En los folios 90 al 99 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que destaca:
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IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“...Acude a la evaluación reflejando ansiedad, atención dispersa, impulsividad, empero se dispuso a cooperar denotando respeto, en el área mental se conoció, que orientación memoria, senso percepción, lenguaje y pensamiento son procesos normales en sano juicio. No obstante, se detecto la presencia de esquemas cognitivos disfuncionales donde aflora la visión catastrófica de sí mismo y del mundo. Asume Ejecucion de los delitos sin manifestación de reflexión - arrepentimiento ya que verbaliza “no deseo cambiar”.…….”.
VI.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“La carencia y deficiencia en el apoyo familiar, ambiente criminógeno, deficiente escala de valores, factores que prevalecen en la conducta criminógena del joven evaluado” .
VII.- PRONÓSTICO:
“El equipo técnico considera que dicho ciudadano no reúne los requisitos mínimos exigidos para involucrarse en la familia y sociedad, por la insuficiente base esquemática, baja autocrítica ante el hecho, personalidad controversial, además carece de hábitos y buenas costumbres, convirtiéndose en una amenaza para la sociedad, ”. Por lo que se emite Pronóstico DESFAVORABLE.
- En el folio 102, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia de que:
1.- De los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
II
Consta en autos que el penado: UZCATEGUI IZARRA LUIS ALBERTO, fue procesado y sentenciado bajo el imperio de la normativa procesal contenida en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de Agosto del 2000, este Juzgador por mandato constitucional y legal, en aplicación del principio de ultraactividad, contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 declara aplicable al presente caso la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado el 14-11-2001. Y así se declara.
El articulo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser beneficiario de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Dicha disposición establece en concreto que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deberán haber estado privados de su Libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta los penados por los delitos de, Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos Violentos, Secuestro, Desaparición Forzada de Persona, Robo en todas sus modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio publico, excepto, en este ultimo caso cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior.
De allí, el articulo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Al respecto, este Tribunal observa:
a. Corre inserto al expediente al folio 62 antecedentes penales en los que consta que el penado: UZCATEGUI IZARRA LUIS ALBERTO, no registra antecedentes penales los cuales no están actualizados a la fecha.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano UZCATEGUI IZARRA LUIS ALBERTO, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y que tal condena tuvo lugar con ocasión de La Audiencia de Control celebrada en fecha 29/09/2004 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.
c. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado no se encuentra apto y no posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado UZCATEGUI IZARRA LUIS ALBERTO, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer, y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: NEGAR la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal y el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: UZCATEGUI IZARRA LUIS ALBERTO, Venezolano, de 30 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.816.550, soltero, profesión sin definir, residenciado en el 23 de Enero, parte baja, pasaje Colombia, calle 1 N° 3-72, Municipio la Concordia, Estado Táchira.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley..
El Juez
Abog. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
La Secretaria
Abog. MARJA LORENA SANABRIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
MRCV/LeidyM.
Causa N° 1814-04
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