REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 28 de noviembre de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-1301-01
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: NIXON YOVANY ARELLANO SANCHEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO
PENA IMPUESTA: OCHO AÑOS DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN
CONFINAMIENTO


Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRESIDIO que cumplen el penado NIXON YOVANY ARELLANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.156.038, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, ante la solicitud formulada por el referido penado en fecha 12-011-2.005, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgá-nico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos nece-sarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente cau-sa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

De una revisión de las actuaciones se aprecia que el penado NIXON YOVANY ARE-LLANO SANCHEZ, antes identificado, fue condenado en fecha 10-01-2.001, por el Juzga-do Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de con-vicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son sufi-cientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de pre-sidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legal-mente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio de quien aquí juzga, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio per-petrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 eiusdem define la pena de confinamiento en los si-guientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvie-ron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, NIXON YOVANY ARELLANO SANCHEZ, antes identificado, fue condenado en fecha 10-01-2.001, por el Juzgado Cuar-to de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cum-plir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVA-DO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Las tres cuartas parte de dicha pena son SEIS AÑOS. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 24-10-2.005, cursante al folio 370, se fijó que las tres cuartas partes de su pena se cumplirían el 12-11-2.005 y a la fecha de hoy el penado tiene cumplido de su pena principal SEIS AÑOS, DOCE DIAS Y DOCE HORAS. Por tanto, y con sus-tento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho lími-te mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos, al folio 382, constancia de conducta del penado NIXON YOVANY ARELLANO SANCHEZ, suscrita por la Directora del centro Peni-tenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se encuentra bajo reclusión en ese centro ha observado buena conducta.
Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conduc-ta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamen-te satisfecho.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, se aprecia al folio 41 de la causa, Certifica-ción de Antecedentes Penales de fecha 21-01-2.003, emanada de la División de Antece-dentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. En el texto de dicha certifica-ción se indica que en los registros correspondientes que se encuentran en esta divi-sión no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano NIXON YOVANY ARELLANO SANCHEZ. En consecuencia, este juzgador encuentra debidamente acreditada la ausencia de antecedentes penales, previos a la presente causa, del penado.

En lo que respecta a los delito por el que el penado fue condenado y sus cir-cunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenato-ria, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o ale-vosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez senten-ciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el ar-tículo 78 eiusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evo-lución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reinciden-te ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascen-diente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doc-trina, asi, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesi-nato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que con-sidera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Final-mente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado NIXON YOVANY ARELLANO SANCHEZ, ni el delito por el cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Pe-nal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir a NIXON YOVANY ARELLANO SANCHEZ, de su pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, es de UN AÑOS, ONCE MESES, DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a SIETE MESES, DIECISÉIS DIAS Y DIECISÉIS HORAS. Al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es DOS AÑOS, SIETE MESES Y CUATRO DIAS. Así se declara.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora de Primera Ins-tancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado NIXON YO-VANY ARELLANO SANCHEZ, plenamente identificado en el texto de esta decisión, y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cum-plir el referido penado, en CONFINAMIENTO, durante un lapso de DOS AÑOS, SIETE ME-SES Y CUATRO DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Có-digo Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DE-SIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO la localidad de CALLE PRINCIPAL DE PALO GORDO, Nº 1-72, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA, hasta el día DOS DE JULIO DE 2.007, fecha de finalización de dicha pena.
SEGUNDO: Se impone como pena accesoria la suspensión del empleo que ejerza el penado, mientras cumple la pena de confinamiento, conforme lo ordenado por el aparte final del artículo 20 del Código Penal.
TERCERA: Impóngansele al penado las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, co-rrespondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez al mes por ante la Prefectura Palo Gordo, Muni-cipio Cárdenas, Estado Táchira, por el lapso de DOS AÑOS, SIETE MESES Y CUATRO DIAS, hasta el día DOS DE JULIO DE 2.007.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Impónganse al penado personalmente de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Prefectura de Palo Gordo, Municipio Cár-denas.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2




Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2E-1301-01
VChdN.-