REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 09 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2264

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JORGE EDISON MOROS CHACON, venezolano, titular de identidad Nº V-9.249.421, nacido el 27-05-1969, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4, N° 10-15, Táriba, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fechas 14-05-2001 y 30-07-2001, la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS, interpuso formales denuncias en contra del ciudadano JORGE EDIXON MOROS CHACON, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, sosteniendo en las mismas que su esposo (Jorge Edisón Moros Chacón) le estaba ocasionando maltratos físicos y psicológicos.
En fecha 26 de octubre de 2004, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno al ciudadano JORGE EDISON MOROS CHACON, a cumplir la pena principal de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de JORGE EDISON MOROS CHACON, de fecha 03 de febrero del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.
2.- Informe Evaluativo del penado JORGE EDISON MOROS CHACON, de fecha 02 de mayo del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “…El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, por cuanto reúne las condiciones para ser favorecido con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Aura Celina Moros Chacón, apoyo familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JORGE EDISON MOROS CHACON.
• Velar porque JORGE EDISON MOROS CHACON de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los hechos punibles fueron ejecutados en fechas 14 de mayo de 2001 (14-05-2001) y 30 de julio de 2001 (30-07-2001), es decir, bajo la vigencia de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.620 del 25 de Agosto de 1993, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al reo, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y los establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora bien, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
Los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, establecen los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JORGE EDISON MOROS CHACON, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 02 de mayo de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Proviene de hogar estructurado proyectos de principios y valores, conducta apegada a la norma, la que transgrede presumiblemente por la sensación de inseguridad y maltrato moral generado por situación familiar que afloró defensa inapropiada y por ende delito. Pronóstico: Se pueden apreciar elementos como sólidos principios y valores, apego al trabajo, responsabilidad en su rol paterno, proyectos viables, disposición al cumplimiento de la responsabilidad legal, apoyo familiar adecuado; emocionalmente se proyecta auto-estima limítrofe y rasgos de inseguridad posiblemente motivado a situación actual, su auto-concepto es sano, afecto normal, la impulsividad regulada lo que permite canalizar fracasos y tolerar la espera, presenta defensas compensatorias lo que indica equilibrio psico-emocional y permite recomendarlo para el disfrute del beneficio solicitado. Conclusión: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, por cuanto reúne las condiciones para ser favorecido con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”; todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE JORGE EDISON MOROS CHACON, Y DADO ELLO RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JORGE EDISON MOROS CHACON, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, en donde se certifica la carencia de antecedentes penales del mencionado ciudadano ya que el mismo expresa que “…El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA CORRESPONDIENTE NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 268 al 274 de las presentes actuaciones, se constata que JORGE EDISON MOROS CHACON fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL Y A LAS INDICACIONES QUE LE SEÑALE EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLACION, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 375,454, 455, 460, 462 DEL CÓDIGO PENAL: De la sentencia promulgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 268 al 274 de las presentes actuaciones, se desprende que el ciudadano JORGE EDISON MOROS CHACON fue condenado por la comisión del punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JORGE EDISON MOROS CHACON, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JORGE EDISON MOROS CHACON. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de TRES (03) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el 09 de FEBRERO de 2006 (09-02-2006).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.