REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 08 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.


CAUSA Nº: E1-1509

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensora Público Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora del penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-81.089.722, nacido el 26-06-1962, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, edificio Los Caobos, piso 4, apto 48, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual solicita sea fijada una Audiencia Oral para debatir la procedencia del beneficio de Régimen Abierto solicitado por el prenombrado penado; este Tribunal a tal efecto considera lo siguiente:

II
PUNTO PREVIO
Señala la abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, en su escrito de solicitud, que el día 09 de diciembre de 2004, se celebro una Audiencia Oral con la presencia de todas las partes, en la cual fue debatido el otorgamiento del Régimen Abierto que tenía el penado solicitado desde antes de esa fecha, siendo el caso que no hubo decisión inmediata y la juez acordó resolver dicha incidencia dentro de los tres días siguientes a esa fecha y sin embargo hasta la fecha de la presentación del escrito presentado por la prenombrada abogada, aún no se había decidido nada al respecto, por lo que, tomando en cuenta que quien suscribe el presente fallo no era la Juez para la fecha de la Audiencia celebrada, mal se podría decidir sin saber que fue lo que se planteo oralmente por todas las partes; en virtud de ello pidió se fijara una Audiencia Oral con el fin de debatir la mencionada incidencia, pudiendo de esta manera tomar una decisión ajustada a derecho y lo que representaría la igualdad de las partes en el proceso, fundamentando tal solicitud en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 483. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones”.
De la norma jurídica anteriormente transcrita, se infiere que los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al momento de resolver alguna incidencia planteada en el ámbito de su competencia, debe estimar si en el caso particular se hace necesario la celebración de una Audiencia Oral y Pública con el fin de dirimir la controversia planteada, o si existen en las diversas actuaciones que integran el expediente, los elementos suficientes para decidir o resolver las pretensiones propuestas por las partes, circunstancia esta que haría innecesaria la celebración de una Audiencia Oral y Pública.
En el caso sub examine, esta Juzgadora considera que en el presente expediente existen los elementos suficientes y necesarios para resolver la solicitud de Régimen Abierto propuesta por el penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, por lo que este Tribunal prescinde de la celebración de una Audiencia Oral y Pública para dirimir la incidencia planteada, en consecuencia, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”(Subrayado del Tribunal), y a lo estipulado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-81.089.722, nacido el 26-06-1962, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, edificio Los Caobos, piso 4, apto 48, San Cristóbal, Estado Táchira; según oficio Nº AJ/327, de fecha 10 de marzo del año 2004, emanado del Departamento de Asesoría Jurídica del Centro Penitenciario de Occidente , Santa Ana, Estado Táchira; a tal efecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:

III
RESUMEN FACTICO
El 28 de febrero de 2001, el ciudadano JAIRO ALFONSO RAMÍREZ TOSCANO dejó en la empresa de encomiendas Expresos San Cristóbal, una bolsa contentiva de una sustancia de color naranja, supuestamente onoto molido, para ser transportada a la ciudad de Caracas y entregada a una ciudadana de nombre Rosa Neira. Es el caso que la encomienda antes mencionada, expedía un olor fuerte y penetrante, razón por la que el transportista Luis Armando Mendoza, se negó a transportarla, siendo depositada nuevamente en las dependencias de la referida empresa y ante la sospecha de que fuera una sustancia ilícita, el nombrado ciudadano tomo una muestra la cual fue entregada al Laboratorio de la Guardia Nacional, por intermedio de apoyo Nro. 10 de la Guardia Nacional, sustancia que al ser experticiada se determinó que era clorhidrato de cocaína, procediéndose en consecuencia a abrir la correspondiente investigación, trasladándose a los depósitos de la referida empresa, una Comisión de la Guardia Nacional conformada por efectivos militares adscritos al Destacamento Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quienes incautaron la encomienda, la cual al realizársele la prueba de orientación, ensayo y pesaje, se determinó que era cocaína con un peso de diez (10) kilos con setecientos noventa y siete (797) gramos. Posteriormente el día 22 de abril de 2001, se recibió una llamada telefónica en el Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, notificando que en la Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte, se encontraba una encomienda sospechosa, dirigiéndose en consecuencia al sitio en cuestión, una Comisión de la Guardia Nacional conformada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la guardia Nacional, quienes una vez en el sitio observaron que se trataba de una bolsa plástica acolchada con bombas de aire para embalar objetos delicados, que contenía dentro una consola de madera de color natural, la cual poseía en su interior de manera oculta, un compartimiento secreto que al ser revisado, se encontró cuatro (04) paquetes o envoltorios en forma rectangular y cubiertos con papel aluminio que al introducírseles un cuchillo, se observó que en su interior había una sustancia de color blanco y de olor fuerte y penetrante que se presumía fuera droga, encomienda que se encontraba amparada con la guía de destino Nro. 167845 a nombre de Artesanías Táchira, con destino hacia la ciudad de Caracas a nombre del destinatario Luis Chacón y una factura signada con el Nro. 0604 expedida por Artesanías Táchira a nombre del antes mencionado, la sustancia al realizársele el examen pericial químico respectivo resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de tres (03) kilos con ochocientos noventa y cuatro (894) gramos, al indagarse sobre la persona representante de la empresa Artesanías Táchira, se determinó que era la misma persona que había colocado la encomienda en la empresa expresos San Cristóbal, quedando identificada como JAIRO ALFONSO RAMÍREZ TOSCANO, razón por la cual, el Ministerio Público, solicito orden de allanamiento para los inmuebles ubicados en el apartamento Nro. 48 del edificio Los Caobos de la Urbanización Villa Olímpica del sector Santa Teresa y en la casa Nro. 2-96 de la calle principal del Barrio Las Flores, al lado del mercado de las verduras donde funciona una carpintería, donde se encuentra domiciliado la firma comercial Artesanías Táchira, allanamientos que se realizaron en compañía de los testigos instrumentales requeridos por la ley, dando como resultado dicha actuación en el local donde funciona Artesanías Táchira, fueron incautados varios inmuebles elaborados en madera dispuestos para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deducido esto de que poseían compartimientos secretos y al ser revisado uno de estos se le encontró de manera oculta la cantidad de doscientos cincuenta y nueve (259) dediles contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, que al ser experticiada arrojó como resultado positivo para clorhidratote cocaína para un peso neto de dos (02) kilos con cuatrocientos cuarenta y tres (443) gramos, igualmente se incautaron varias guías de transporte de encomiendas, presumiéndose que el ciudadano JAIRO ALFONSO RAMÍREZ TOSCANO, realizaba dicha actividad ilícita en forma continua. Asimismo, al efectuarse el allanamiento en el apartamento ubicado en la dirección antes mencionada y el cual fungía como vivienda del ciudadano RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, se incautó la cantidad de cinco mil (5.000) dólares provenientes de dicha actividad ilícita, los cuales estaban ocultos en una correa de doble fondo, así como la cantidad de setecientos (700) miligramos de marihuana. Por lo antes expuesto, se procedió a la persecución del imputado, lográndose su aprehensión en el sector Santa Teresa de San Cristóbal, cuando tripulaba un vehículo marca Fiat Fiorino, placas 116-ADY, color azul, el cual al realizársele el registro respectivo, se incautó el facturero de Artesanías Táchira con la serie de numeración del 0601 al 0650, así como la guía de movilización Nro. 24797, de fecha 28 de febrero del 2001, la cual correspondía a la encomienda incautada en la empresa Expresos San Cristóbal, así como otra documentación de envió de encomiendas.
En fecha 14 de junio de 2001, ante la contundencia de las pruebas RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En calenda 10 de julio de 2001, se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dándosele en consecuencia entrada e inventario.
El 12 de noviembre de 2002, el penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, mediante el oficio N° AJ/4081, emitido por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, solicito le fuera concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo cual, este Tribunal remitió a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, los recaudos exigidos para la elaboración del Informe correspondiente al beneficio solicitado.
En fecha 30 de diciembre de 2002, se elaboro por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, Informe Evaluativo para la medida de Destacamento de Trabajo, del penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, en donde se señalo entre otras cosas: “PRONOSTICO: No se detectan condiciones de vida y personalidad para el disfrute del beneficio solicitado, por cuanto no ha internalizado la experiencia carcelaria, y emocionalmente se detectaron altos rasgos del impulsividad e inmadurez, auto estima sobrevalorada entre otros aspectos, lo que limita el adecuado proceso de reincorporación social. CONCLUSIÓN: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE”.
El 24 de febrero de 2003, este Tribunal, vista la solicitud de Destacamento de Trabajo incoada por el penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, resolvió negar el beneficio solicitado, por cuanto dicho penado no cumplía con los requisitos establecidos por nuestros legislador para la procedencia del mencionado beneficio.
En calenda 30 de julio de 2003, el penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, según oficio N°AJ/1582, emitido por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, solicito le fuera concedida la medida de Trabajo Fuera del Establecimiento Carcelario, por lo cual, este Tribunal remitió a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, los recaudos exigidos para la elaboración del Informe correspondiente al beneficio solicitado.
El 10 de septiembre de 2003, fue practicado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, el Informe Evaluativo para la medida de Destacamento de Trabajo, atinente al penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, en donde se determino entre otras cosas lo siguiente: “PRONOSTICO: Al realizar la evaluación social se determina la existencia de requisitos de convivencia entre ello, apoyo familiar estable, condiciones de vida óptimos, sentido de pertenencia, hábitos laborales, deseos de integrarse a la sociedad y enmendar sus debilidades; sin embargo se debilita e irrumpe fácilmente sus principios morales ante sus necesidades llevándolo a la reincidencia en el mismo hecho punible, demostrando que no ha internalizado la experiencia; por lo que se sugiere que puede responder en la siguiente medida a la solicitada por ofrecer estrictas condiciones de supervisión. CONCLUSIONES: Por lo expuesto anteriormente el equipo técnico emite pronostico DESFAVORABLE, para disfrutar la medida solicitada”.
En calenda 22 de setiembre de 2003, este Tribunal resolvió negar el beneficio de destacamento de Trabajo solicitado, por cuanto, quien suscribió dicho fallo considero que no podría considerarse materializada la acción de la justicia al sustituirle al penado la privación de libertad por un Destacamento de Trabajo a escasos tres (03) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) meses de pena cumplida, para ese momento.
En fecha 02 de octubre de 2003, el abogado FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, interpuso formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual se negó el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitando en consecuencia fuera revocada dicha decisión y en su defecto le fuera otorgado el prenombrado beneficio.
El 10 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidió el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Fidel Sánchez López, CONFIRMANDO en todas sus partes la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, por este Tribunal.
En calenda 29 de abril de 2004, fue practicado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, el Informe Evaluativo para la medida de Régimen Abierto, atinente al penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, en donde se determino entre otras cosas lo siguiente: “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Recurrente patrón de conducta, producto de fragilidad en bases axiológicas-lo cual condujo identificación con reverso de pautas socialmente establecidas, movido por ambición desmedida mediante actitud facilista. PRONOSTICO: La investigación realizada proyecta que reúne componentes psico-sociales para integrarse al entorno extramuros; sin embargo su condición de reincidente redunda en desventaja, para ser promovido a la medida requerida. CONCLUSIONES: Los argumentos que anteceden, fundamentan criterio DESFAVORABLE”.
En fecha 21 de julio de 2004, el abogado FIDEL SÁNCHEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de defensor del penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, le solicitó a éste Tribunal, se convocara a una audiencia oral a fin de debatir en forma de incidente, la solicitud del otorgamiento del beneficio solicitado, ya que por tercera vez consecutiva y sin razón alguna, el equipo técnico de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, emite pronóstico “DESFAVORABLE” para disfrutar de dicho beneficio; en vista de esta circunstancia, éste Tribunal, mediante auto emitido en calenda 03 de diciembre de 2004, acordó fijar la Celebración de una Audiencia Oral, a fin de resolver lo conducente el día jueves 09 de diciembre de 2004.
El 09 de diciembre de 2004, fue celebrada por ante este Juzgado, AUDIENCIA ORAL ESPECIAL A FAVOR DEL PENADO RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, en la cual las partes expusieron sus diversos alegatos, a lo cual este Tribunal, resolvió de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la decisión correspondiente en la tercera audiencia siguiente a la celebración de la misma.


III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 2961, de fecha 17 de mayo del año 2004, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO para la medida de Régimen Abierto atinente al penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO.

2.- Informe Evaluativo del penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2004, en donde se señala entre otras cosas que: “…Los argumentos que anteceden, fundamentan criterio DESFAVORABLE”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 10 de marzo del año 2004, penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, donde se señala entre otras cosas que “ACORDARON PRONUNCIARSE: FAVORABLE, PARA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, YA QUE NO PRESENTA SANCIONES DISCIPLINARIAS DESDE SU INGRESO A ESTE ESTABLECIMIENTO”.

4.- Constancia de Conducta, del penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, emitida en fecha 10 de marzo de 2004, por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.

5.- Oficio N° T.S. 114, de fecha 11 de octubre de 2005, suscrito por el ciudadano Walter Iban Medina Medina, Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual remite a este despacho Constancia Laboral y Conductual del penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, asimismo, informa que el prenombrado penado realiza trabajos de carpintería en los talleres del establecimiento penal desde el día 30-04-2001 hasta esa fecha, por lo que el recluso a sido objeto de varias redenciones de pena por trabajo.

6.- Constancia Laboral, emitida en fecha 10 de octubre de 2005, por el Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, mediante la cual hace constar que el interno RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, “…Durante su reclusión se ha desempeñado en la (s) activad (es): CARPINTERIA EN LOS TALLERES DEL ESTABLECIMIENTO PENAL DESDE EL DIA 06-05-2005 HASTA EL DÍA DE HOY (10-10-2005) EN HORARIO DE 7am a 12M y 1pm a 4pm.- LUNES A VIERNES-“.

7.- Constancia de Conducta, del penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, emitida en fecha 14 de octubre de 2005, por el ciudadano Director(e) del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Walter Medina Medina, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los hechos delictivos fueron cometidos en fechas 28 de enero de 2001 y 22 de abril de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso, la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:

PRIMERO: QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO ya descontó más de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, pues fue detenido en fecha veintiséis (26) de abril de 2001 (26-04-2001) y hasta el día de hoy ocho (08) de noviembre del año 2005 (08-11-2005) lleva cumplido por concepto de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD CUATRO (04) AÑOS, SEIS (65) MESES y DOCE (12) DIAS; aunado al DESCUENTO DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO redimido por autos del Tribunal de Ejecución de fechas 19-08-2002, 14-08-2003 y 26-05-2005, que es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOCE (12) HORAS; en consecuencia, ha extinguido el lapso de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ha cumplido holgadamente. Pues UN TERCERA (1/3) parte de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, son TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y OCHO (08) HORAS. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: en cuanto a este requisito, el Legislador se esta refiriendo a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente la readaptación social del penado. El otorgamiento de la medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Régimen Abierto, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario la condena impuesta.
Ahora bien, analizado este requisito, observamos que en el caso sub lite, existen diversos elementos que hacen presumir la Conducta Ejemplar mantenida por el penado durante el periodo de su reclusión, entre ellos tenemos: Constancia de Conducta, de fecha 10 de marzo de 2004, suscrita la por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en donde hace constar que el penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, durante el tiempo de su reclusión en ese Centro Penitenciario ha observado una CONDUCTA BUENA, por otra parte, encontramos anexa al folio 675 del expediente, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 10 de marzo de 2004, en donde se señala entre otras cosas que “ACORDARON PRONUNCIARSE: FAVORABLE, PARA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, YA QUE NO PRESENTA SANCIONES DISCIPLINARIAS DESDE SU INGRESO A ESTE ESTABLECIMIENTO”, asimismo, nuevamente encontramos inserta al folio 741 del expediente, Constancia de Conducta, de fecha 14 de octubre de 2005, suscrita la por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, en donde hace constar que el penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, durante el tiempo de su reclusión en ese Centro Penitenciario ha observado una CONDUCTA BUENA , en consecuencia, dadas las condiciones que anteceden este Tribunal considera que en el caso de marras el penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, ha observado durante su tiempo de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, un Comportamiento que debe ser considerado como Ejemplar dado que el mismo sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás internos. Por otra parte encontramos en el expediente que nos ocupa, diversos certificados que acreditan que el penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, se ha integrado durante su reclusión a proyectos laborales, estudiantiles y deportivos; siendo así, todas estas CIRCUNSTANCIAS PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION.
En el caso sub examine, encontramos que el Informe Psico Social atinente al penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, practicado en fecha 29 de abril de 2004, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, expresó entre otras cosas lo siguiente: “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Recurrente patrón de conducta, producto de fragilidad en bases axiológicas-lo cual condujo identificación con reverso de pautas socialmente establecidas, movido por ambición desmedida mediante actitud facilista. PRONOSTICO: La investigación realizada proyecta que reúne componentes psico-sociales para integrarse al entorno extramuros; sin embargo su condición de reincidente redunda en desventaja, para ser promovido a la medida requerida. CONCLUSIONES: Los argumentos que anteceden, fundamentan criterio DESFAVORABLE”; tal y como se observa, en el mencionado Informe se evidencia como en el mismo se afirma que el penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, presenta condiciones psico-sociales que le permiten su reintegro a la sociedad; por lo que esta Juzgadora infiere que la única razón por la cual se emite como conclusión del Informe la opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, es la condición de REINCIDENTE que detenta dicho penado.
Tal y como sabemos, un principio que orienta nuestro ordenamiento jurídico es el que las Leyes rigen los actos ejecutados durante su vigencia (tempos regit actum), esto es, que no rige los del pasado, anteriores a ella, ni sobre los del futuro o posteriores a la terminación de su vigencia, estableciéndose en la materia penal una excepción a dicho principio, determinado por el hecho de que en el especial caso de que una ley posterior imponga menor pena al condenado esta debe serle aplicada al mismo, siendo denominada dicha actuación como la extraactividad de la ley, la cual permite la actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia, ya sea la aplicación de una ley posterior hacia el pasado (retroactividad) o la aplicación de una ley anterior a la vigente hacia el futuro (ultractividad), siendo recogidos estos lineamientos estipulados en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub lite, se constata efectivamente que los hechos punibles por los cuales fue condenado el ciudadano RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, fueron cometidos en calendas 28 de enero de 2001 y 22 de abril de 2001, es decir, que los mismos fueron ejecutados durante la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, por lo cual de conformidad con lo estipulado anteriormente, para decidir acerca de la concesión del beneficio de Régimen Abierto debemos atender a los requisitos estipulados en dicho cuerpo normativo para la procedencia del mencionado beneficio, toda vez que este Tribunal, como ya se dijo anteriormente, verifico el hecho de que dicha ley es más FAVORABLE al reo, por prever menores exigencias que el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001, constituyendo dicha actividad una caso de Ultraactividad de la ley penal. En consecuencia, se constata que nuestro legislador patrio al crear la Ley de Régimen Penitenciario identificada ut supra, no previo dentro de los requerimientos de procedencia del beneficio de Régimen Abierto, el hecho de que el penado solicitante del beneficio NO SEA REINCIDENTE, a lo cual, mal podría quién suscribe el presente auto, negar el beneficio de Régimen Abierto por detentar el penado esta condición, al ser aplicada la referida Ley.
Por otra parte, en el caso de marras, se verifica de los diversos informes evaluativos practicados al penado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, el hecho de que el penado ha observado una clara evolución penitenciaria, ya que atendiendo al orden cronológico de estos se evidencia que en el primero de ellos, elaborado el 30 de diciembre de 2002, se manifestó que “…PRONOSTICO: No se detectan condiciones de vida y personalidad para el disfrute del beneficio solicitado, por cuanto no ha internalizado la experiencia carcelaria, y emocionalmente se detectaron altos rasgos del impulsividad e inmadurez, auto estima sobrevalorada entre otros aspectos, lo que limita el adecuado proceso de reincorporación social. CONCLUSIÓN: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE…”; en el segundo de estos realizado el 10 de diciembre de 2003, se expreso que “…PRONOSTICO: Al realizar la evaluación social se determina la existencia de requisitos de convivencia entre ello, apoyo familiar estable, condiciones de vida óptimos, sentido de pertenencia, hábitos laborales, deseos de integrarse a la sociedad y enmendar sus debilidades; sin embargo se debilita e irrumpe fácilmente sus principios morales ante sus necesidades llevándolo a la reincidencia en el mismo hecho punible, demostrando que no ha internalizado la experiencia; por lo que se sugiere que puede responder en la siguiente medida a la solicitada por ofrecer estrictas condiciones de supervisión. CONCLUSIONES: Por lo expuesto anteriormente el equipo técnico emite pronostico DESFAVORABLE, para disfrutar la medida solicitada…” (Subrayado del Tribunal); y el tercero practicado el 29 de abril de 2004, señaló que “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Recurrente patrón de conducta, producto de fragilidad en bases axiológicas-lo cual condujo identificación con reverso de pautas socialmente establecidas, movido por ambición desmedida mediante actitud facilista. PRONOSTICO: La investigación realizada proyecta que reúne componentes psico-sociales para integrarse al entorno extramuros; sin embargo su condición de reincidente redunda en desventaja, para ser promovido a la medida requerida. CONCLUSIONES: Los argumentos que anteceden, fundamentan criterio DESFAVORABLE”; lo cual no deja duda de que en estos momentos el pronóstico DESFAVORABLE que orienta este último Informe Evaluativo no atiende a elementos o circunstancia Psico-Sociales presentes en el penado, sino al solo hecho de que el mismo es REINCIDENTE.
En atención a las consideraciones sostenidas anteriormente, este Tribunal, al determinar que al presente se debe aplicar la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y verificar que no es requisito de procedibilidad del beneficio de Régimen Abierto el que el penado no sea reincidente, esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa, no puede negarse la concesión de uno de los beneficios previstos por nuestro legislador patrio como mecanismo alternativo de cumplimiento de pena, por el solo hecho de que el penado sea REINCIDENTE, cuando dicha condición no excluye (según la Ley aplicada) el otorgamiento del mencionado beneficio, por otra parte, él mismo como bien ya se señalo se integro desde su ingreso al Centro Penitenciario de Occidente a realizar actividades laborales, educativas y deportivas, presentando una conducta ejemplar, lo cual nos lleva a suponer que el prenombrado se encuentra apto para reinsertarse a la sociedad; en consecuencia, este Tribunal, considera como satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE EL PENADO PONGA DE RELIEVE ESPIRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL, FAMILIAR Y SOCIAL: Para el caso que se analiza, sobre el comportamiento carcelario del penado abundan las referencias de la Unidad Técnica, del Director del establecimiento Carcelario, de la Junta de Conducta, quienes indican que en su adaptación al Centro Penitenciario el penado se merece el calificativo de bueno, avanzando otros criterios en el sentido de ser apto para su reintegro a la sociedad pues demuestra propósitos de reinsertarse en el ambiente laboral; igualmente, se encuentra acreditado en autos que el penado se ha mantenido en actividades laborales, educativas y deportivas lo cual hacen presumir su gran sentido de responsabilidad, asimismo, apoya este criterio, el hecho de que cursan insertos a la presente causa, Autos Interlocutorios de Redención de pena por Trabajo de fechas 19-08-2002, 14-08-2003 y 26-05-2005, llegando a ser la redención otorgada por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOCE (12) HORAS, lo que demuestra el espíritu de trabajo y responsabilidad que demuestra RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO a lo cual si cumple este último requisito.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.


SEGUNDO: El penado RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira.


TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RAMÍREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, las cuales son las siguientes:

1. No salir de la Circunscripción Judical del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).

7. Realizar trabajo comunitario que le indicará su Delegado de Prueba.


En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.