REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 28 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2365

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por la abogada Johann Ramírez Bustamante, en su carácter de defensora del penado LUIS CARLOS SAA MICOLTA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía C.C-16.760.604, nacido el 13-01-1969, casado, de profesión u oficios cocinero, residenciada en el Barrio “Mañonguito”, calle principal, callejón La Paz, N° F10, Valencia, Estado Carabobo; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 07-03-2003, siendo las 06:30 horas de la tarde, efectivos adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 11, Cuarto Pelotón, encontrándose de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira, observaron cuando se acercó un vehículo procedente de la vía que conduce de Cúcuta, Colombia a San Antonio, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha para efectuarle una revisión solicitándole la identificación al ciudadano conductor, una vez identificado observaron a un pasajero que viajaba y presentaba una aptitud nerviosa por lo que solicitan la presencia de testigos, los cuales una vez identificados se les informó que iban a presenciar la revisión de un ciudadano que se identificó como SAA MICOLTA LUIS CARLOS, quien llevaba consigo un bolso de color negro, el cual al ser perforado por un costado, observaron que salió un polvo de color blanco, que al efectuarle la prueba arrojó para positivo para Cocaína, una chaqueta de color negro que al ser perforada observaron un polvo de color blanco que al efectuarle la prueba arrojó positivo para cocaína, una chaqueta de color marrón que dio positivo para la droga denominada cocaína, igualmente se le encontró al ciudadano la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta Mil bolívares.
En fecha 14 de abril del año 2005, ante la contundencia de las pruebas LUIS CARLOS SAA MICOLTA, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado LUIS CARLOS SAA MICOLTA, de fecha 27 de octubre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1.ñ Fue condenado por el Juzgado 1ro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira, de fecha 22/04/2005 a la pena de diez (10) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 34 LOSSEP”.

2.- Oficio Nº 04811, de fecha 14 de noviembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado LUIS CARLOS SAA MICOLTA.

3.- Informe Evaluativo del penado LUIS CARLOS SAA MICOLTA, de fecha 09 de noviembre de 2005, el cual entre otras cosas expresa “...se establece pronunciamiento FAVORABLE”.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 14 de septiembre del año 2005; donde dictamina que LUIS CARLOS SAA MICOLTA, “...desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, emitiendo por unanimidad pronunciamiento: Favorable, para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO”.

5.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Licenciada Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 14 de septiembre del año 2005, donde deja sentado que el penado LUIS CARLOS SAA MICOLTA, durante el tiempo de su reclusión ha observado un “CONDUCTA BUENA”.

6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Klinger Balalanta Alicia, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a LUIS CARLOS SAA MICOLTA.
• Velar porque LUIS CARLOS SAA MICOLTA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

8.- Oferta de Trabajo emitida por la ciudadana Maria Isabel Calles, en su condición de Propietaria del Restaurante “Las Glorias del Sabor”, ubicado en Naguanagua, Estado Carabobo, al ciudadano LUIS CARLOS SAA MICOLTA, para que desempeñe como Cocinero, el cual devengará un sueldo de cien mil bolívares (100.000, oo Bs) semanales, en horario comprendido de lunes a sábado de 6:00 am a 5:00 pm.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 25 de julio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 07 de marzo de 2003 (07-03-2003), hasta el día de hoy 28 de noviembre del año 2005 (28-11-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano LUIS CARLOS SAA MICOLTA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1.ñ Fue condenado por el Juzgado 1ro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira, de fecha 22/04/2005 a la pena de diez (10) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 34 LOSSEP”, por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano Luis Carlos Saa Micolta, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado LUIS CARLOS SAA MICOLTA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 06 de septiembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: manifestación ligera, conducida aparentemente por avaricia, inapropiada canalización de conflictos, visión facilista, pérdida temporal del tono moral, mala interacción y vulnerable estado emocional. Pronóstico: Una vez estructuradas las partes, que conforman el presente instrumento, se valora conducta primaria, hábitos laborales, solidaridad proveniente de su actual pareja, funcionalidad basada en perspectivas viables/coherentes, progresividad penitenciaria, autocrítica-evidenciada en arrepentimiento/necesidad de enmienda y componentes de estructuración emocional; por lo que se considera reúne condiciones psico-sociales, para ser promovido a la fórmula solicitada. Conclusión: De los razonamientos descritos, se establece pronunciamiento FAVORABLE”, éstas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE LUIS CARLOS SAA MICOLTA, Y DADO ÉL RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado LUIS CARLOS SAA MICOLTA, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LUIS CARLOS SAA MICOLTA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse LUIS CARLOS SAA MICOLTA:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; lugar donde esta ubicado el Restaurante “Las Glorias del Sabor”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Carabobo “Tocuyito”.
6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

CUARTO: Ofíciese al ciudadano Juez Coordinador de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a fin de que designe Tribunal que se encargue del Control y Vigilancia del penado LUIS CARLOS SAA MICOLTA.

QUINCO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 de la Región Central, Valencia, Estado Carabobo.


En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.