REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 23 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1490


Ref.: Auto que decide solicitud de Traslado del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez" al Centro de Rehabilitación “Hombres Nuevos”

Vista la solicitud realizada por el penado HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.702, nacido el 06-04-1973, de profesión u oficio pulpero, residenciado en la Aldea Cania, Barrio Bicentenario, parcela N° 75, Rubio, Estado Táchira, mediante la cual requiere, en vista de las intimaciones de Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto que dicho penado esta actualmente gozando, le sea concedido traslado del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez" al Centro de Rehabilitación “Hombres Nuevos”, por cuanto en caso de regresar al Centro Penitenciario de Occidente, su vida correría peligro; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

Tal y como se constata de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, este Tribunal, por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, otorgo al penado HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, el beneficio de Régimen Abierto, en virtud de que el mismo cumplió con los requisitos de procedencia estipulados en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndose al penado una serie de condiciones que debían ser observadas por el penado inexorablemente.
En fecha 15 de septiembre de 2005, mediante oficio N° 1277, el ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", remitió a este despacho Informe Evaluativo atinente al penado HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, en el cual se señalo entre otras cosas que “…El Equipo técnico encargado de la supervisión, orientación y seguimiento del caso considera que el residente presenta desajustes conductuales, el consumo de bebidas alcohólicas, posible consumo de estupefacientes, rasgos de impulsividad e impulsión incontroladas al evadir y romper con las normas del centro, evidenciándose que el residente (penado) no esta apegado a las directrices impartidas, se considera inadaptabilidad al Régimen Abierto, por lo que el Equipo Técnico solicita la REVOCATORIA del beneficio…”.
Asimismo, en calenda 30 de septiembre de 2005, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones impuestas en el desarrollo de la medida de Régimen Abierto por parte del penado HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, solicito a este despacho la Revocatoria del mencionado beneficio.
En el caso sub examine, se observa como el penado HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, efectivamente ha incumplido tanto con las condiciones impuestas por este Tribunal, como con las normas establecidas por el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ahora bien, alega el prenombrado penado en su escrito de solicitud que en caso de serle decretada la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto del cual goza y en consecuencia regresar al Centro Penitenciario de Occidente, estaría en peligro su vida, por lo que requirió a este Juzgado se sirviera concederle el traslado del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez" para el Centro de Rehabilitación “Hombres Nuevos”.
Tal y como sabemos, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho a la Vida, estableciendo que:

“Artículo 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Del contenido de la norma constitucional anteriormente transcrita, se infiere que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, el DERECHO A LA VIDA, constituye uno de los pilares fundamentales en los que descansa nuestra sociedad, por lo cual, el Estado se encuentra en la inexorable, e imperiosa necesidad de garantizarle a todas y cada una de las personas que integran nuestra colectividad dicho derecho, aún el de aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, por lo que, los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dada su especial naturaleza en virtud de su específica competencia que detentan, deben necesariamente proteger el derecho a la vida de los penados que a su tutela posean.
En el caso de marras, esta Juzgadora observa que el penado posee adicción a las bebidas alcohólicas y estupefacientes, tal y como lo señala el Informe Evaluativo rendido por el director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", lo que a criterio de quien suscribe el presente auto, orienta en gran medida la actividad conductual del ciudadano HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, lo que ha ocasionado que el prenombrado incumpla con las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", y con las condiciones impuestas por este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora considera que dada la adicción del penado a sustancia alcohólicas y estupefacientes que perjudican su integridad física, es más favorable para él mismo y para su familia, el asistir a un Centro de Rehabilitación, el cual cuenta con los medios y mecanismos idóneos capaces de menguar, restringir y limitar el consumo de dichas sustancias por parte del penado, hasta lograr la eliminación total del uso de las mimas, logrando de esta manera una efectiva rehabilitación y en consecuencia la readaptación a la sociedad, siendo este fin de nuestro sistema penitenciario.
El artículo 272 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa entre otras cosas que:

“Artículo 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonia agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de la supra transcrita norma jurídica, apreciamos como nuestro legislador, estipula la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, con preferencia a las Medidas Privativas o Restrictivas de libertad, en los casos en los cuales el reo cumpla con los requisitos para la procedencia de dichas Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En el presente caso, este Tribunal considera que con la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto al penado HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, y en consecuencia su remisión al Centro Penitenciario de Occidente, se le ocasionaría un daño a dicha persona ya que dicho Centro Reclusorio no cuenta con los componentes para atender la adicción que tiene el prenombrado a las sustancias alcohólicas y estupefacientes, ya que esta actividad rehabilitadora de adicciones a sustancias no constituye la finalidad del mismo, por otra parte, se observa que esta adicción hace imposible que el ciudadano HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, siga cumpliendo el Beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", por cuanto el mismo incumple con las normas internas de este establecimiento, por lo cual, quien suscribe la presente considera procedente el traslado del condenado al Centro de Rehabilitación “Hombres Nuevos”, por contar dicha institución con elementos eficaces para tratar la problemática existente en HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, en lo referente a el consumo de sustancia psicotrópicas y alcohólicas; manteniendo de conformidad con lo estipulado en el transcrito artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Beneficio de Régimen Abierto concedido a HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, en aras de salvaguardar el Derecho a la Vida del penado citado anteriormente.
Como es bien sabido, entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro.
Por lo cual, este Tribunal observa que al conceder el traslado del penado HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez" al Centro de Rehabilitación “Hombres Nuevos”, no estaríamos desnaturalizando a la medida de Régimen Abierto, ya que el penado permanecería en dicho Centro, donde él mismo realizaría actividades laborales y se sometería al procedimiento de rehabilitación que a lugar tenga, obligándose a acatar en todo momento las normas internas de dicha institución.
Ahora bien, en virtud de la comunicación emitida por el ciudadano Coordinador general del Centro de Rehabilitación Integral “Hombres Nuevos, ciudadano José Ysrael Carvajal, mediante oficio N° 421-05, de fecha 14 de noviembre de 2005, mediante el cual informa que si existe cupo en dicha institución para el penado HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, estando abiertos para ayudar a dicho ciudadano, este Tribunal acuerda procedente el conceder el traslado al penado HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", al Centro de Rehabilitación Integral “Hombres Nuevos”, para que allí cumpla con su beneficio. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: MANTIENE el beneficio de Régimen Abierto otorgado por éste Tribunal, en fecha 21 de diciembre de 2004, al penado HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia.

SEGUNDO: ORDENA el traslado del penado HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", al Centro de Rehabilitación Integral “Hombres Nuevos”, por lo cual dicho penado cumplirá su beneficio en dicha Institución, la cual esta ubicada en la carrera 2, entre calles 5 y 6, diagonal al Edifico Nacional.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse HIBER JOSÉ MENESES LINDARTE, las cuales son las siguientes:
1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.
2. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Cumplir con las Normas Internas de Convivencia del Centro de Rehabilitación Integral “Hombres Nuevos”.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas, que deberá supervisar el cumplimiento efectivo del Beneficio otorgado.

En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.