REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 02 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2455

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JESUS MANUEL SISO CLEMENTE, venezolano, titular de identidad Nº V-9.411.753, nacido el 10-05-1967, divorciado, de profesión u oficio soldador-publicista, residenciado en Palmira, La Laguna, calle principal, casa N° 1-185, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 10 de julio de 2003, el funcionario Pedro pablo Sarmiento, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, nor-este, Táriba, expone que encontrándose de Guardia se presentó el ciudadano JESUS ORLANDO PERDOMO, solicitando su colaboración, ya que presuntamente en el Banco Sofitasa de Palmira, una persona estaba intentando cobrar un cheque con firmas falsas de funcionarios adscritos a la Alcaldía de Guasimos, por lo que lo acompaño, al entrar en dicha entidad bancaria, se encontraba un ciudadano sentado en la sala de espera, el cual al verlo se levanto de la silla y se le acerco y le dijo al mismo que estaba esperando a lo cual le respondió que estaban esperando para cobrar el cheque que le habían mandado con su esposa, seguidamente continuaron hacia la oficina el gerente, donde se verificó el cheque y las firmas dudosas, por tal razón, procedió a intervenirlo policialmente, siendo identificado este ciudadano como JESÚS MANUEL SISO CLEMENTE, a quien le hizo conocimiento del caso que se investiga y en consecuencia se traslado hacia la sede policial para su detención preventiva. Asimismo, en el Banco se recabó la siguiente evidencia: Un cheque del Banco Sofitasa, por el monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,oo Bs), una hoja de devolución de cheque correspondiente al cheque en mención, y una copia fotostática del cheque N° 06139797, por un monto de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs), seguidamente se dirigió hacía la oficina de la Alcaldía de Guasimos, acompañado de JESUS ORLANDO PERDOMO, en la cual ubico a la ciudadana KELBIS YUSDELIS PANTOJA GARCÍA, quien es concubina del ciudadano detenido, la cual al notar la presencia policial se mostró nerviosa y cuando hablo con el ciudadano Jesús Orlando Perdomo, ella dijo que solo había falsificado un cheque, por tal motivo se condujo a dicha ciudadana hacia la sede policial.
En fecha 29 de marzo del año 2005, ante la contundencia de las pruebas KELVIS YUSDEYLIS PANTOJA GARCÍA y JESÚS MANUEL SISO CLEMENTE, admiten los hechos y se acogen a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, los condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por hallarlos culpables, la primera de ellos como autora del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal , y el segundo como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento la penada ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de JESUS MANUEL SISO CLEMENTE, de fecha 23 de mayo del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos”.
2.- Informe Evaluativo del penado JESUS MANUEL SISO CLEMENTE, de fecha 28 de julio del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “…El Equipo Técnico emite pronunciamiento FAVORABLE, en razón de que reúne condiciones, para disfrutar del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución De La Pena”.
3.- Relación de Visita Domiciliaria, practicada en fecha 21 de julio de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en Palmira, Pueblo Chiquito, vía principal, más arriba de galpones de Gurimetal, casa N° D-99, Estado Táchira, en la cual se dejo constancia entre otra cosas que “…Se concluye que el apoyo ofrecido es adecuado”.
4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Franklin Ulises Machado Siso, apoyo familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JESUS MANUEL SISO CLEMENTE.
• Velar porque JESUS MANUEL SISO CLEMENTE de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JESUS MANUEL SISO CLEMENTE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado del penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Proviene de hogar estable con introyección de principios y valores, transgredidos presumiblemente por ambición, deseos de lucro, desconocimiento de la ley, ligereza, no obstante manifiesta arrepentimiento y vergüenza, ante la acción cometida. Pronóstico: Mediante la investigación se detectaron elementos que permitirán su permanencia en el medio social entre ellos: valoración de la familia, hábitos laborales, responsabilidad, capacidad para tolerar frustraciones, adecuada tolerancia y comprensión de normas, presenta buena autocrítica en relación al hecho, lo que permite recomendarlo, para optar a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Conclusión: El Equipo Técnico emite pronunciamiento FAVORABLE, en razón de que reúne condiciones, para disfrutar del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución De La Pena”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE JESUS MANUEL SISO CLEMENTE, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JESUS MANUEL SISO CLEMENTE, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 100 al 103 de las presentes actuaciones, se constata que JESUS MANUEL SISO CLEMENTE, fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 147 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, mediante la cual se hace constar que el ciudadano JESUS MANUEL SISO CLEMENTE, es Propietario de la Empresa Productora de Huevos de Codorniz “Codornices y Pichones”, dicha empresa se dedica a las ventas de este producto al mayor y al detal dentro del Estado Táchira; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano Jesús Manuel Siso Clemente, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JESUS MANUEL SISO CLEMENTE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JESUS MANUEL SISO CLEMENTE. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 01 de NOVIEMBRE de 2007 (01-11-2007).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, al segundo (02) día del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.