REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 02 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2319

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado HENRY JOSÉ GARCÍA VARELA, venezolano, titular de identidad Nº V-14.264.598, nacido el 16-09-1974, casado, de profesión u oficio obrero-constructor, residenciado en Zorca, San Isidro, calle La Consolación, casa s/n, a 20 metros hay una bodega, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El día 18 de junio de 2000, el ciudadano CHACÓN ESCALANTE, VICTOR ORLANDO, se encontraba en compañía de su hijo de nombre VICTOR ORLANDO CHACÓN CORREDOR, específicamente en la venta de chicharrones ubicada después de Mata de Guadua, vía Capacho, cuando proceden a montarse en su vehículo para venirse a San Cristóbal, siente que alguien le coloca un cuchillo en el cuello y le dijeron que era un atraco y que les entregara el suiche de su carro, él opuso resistencia y le lanzó las llaves a su hijo y fue allí cuando recibió un golpe con una botella causándole una herida, luego los sujetos abrieron la puerta del pasajero del vehículo y se agarraron a golpes con su hijo, pero no le pudieron quitar el suiche, como habían personas que estaban viendo lo que estaba sucediendo, llamaron a la policía de Capacho y los sujetos se dieron a la fuga en una moto, posteriormente fueron aprehendidos y reconocidos por sus víctimas.
En fecha 22 de febrero del año 2005, vista la confesión de culpabilidad realizada por los acusados, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA VARELA, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de HENRY JOSÉ GARCÍA VARELA, de fecha 25 de agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”.
2.- Informe Evaluativo del penado HENRY JOSÉ GARCÍA VARELA, de fecha 18 de septiembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “…Se concluye con opinión FAVORABLE”.
3.- Relación de Visita Domiciliaria, practicada en fecha 19 de septiembre de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la Calle La Consolación, casa s/n, Zorca, Providencia, vía Capacho, Estado Táchira, en la cual se dejo constancia entre otra cosas que “…Se observa apoyo positivo”.
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Carmen Aurora de García, esposa del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a HENRY JOSÉ GARCÍA VARELA.
• Velar porque HENRY JOSÉ GARCÍA VARELA de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible fue cometido en fecha 18 de junio de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.620 del 25 de Agosto de 1993, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al reo, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y los establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en el presente caso la ley mas favorable al reo es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora bien, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
Los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, establecen los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado HENRY JOSÉ GARCÍA VARELA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 18 de septiembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: El evaluado recibió bases fundamentales en su desarrollo evolutivo, sin embargo transgredí todas estas enseñanzas, una vez que se involucra en el presente hecho presumiblemente ante el inapropiado manejo de los conflictos, necesidad económico, facilismo, inmadures y desestimación de la consecuencia. Pronóstico: El penado reúne condiciones psico-sociales para continuar bajo una medida de pre-libertad como son hábitos de trabajo, apoyo familiar, planes concretos, primario en hecho delictivo y personalidad equilibrada por lo que se estima pronostico FAVORABLE. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE”; todas estas circunstancias estas PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE HENRY JOSÉ GARCÍA VARELA, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer HENRY JOSÉ GARCÍA VARELA, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde se certifica la carencia de antecedentes del prenombrado ciudadano ya que el mismo señala que “…El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA CORRESPONDIENTE NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 145 al 153 de las presentes actuaciones, se constata que HENRY JOSÉ GARCÍA VARELA fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL Y A LAS INDICACIONES QUE LE SEÑALE EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLACION, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 375,454, 455, 460, 462 DEL CÓDIGO PENAL: De la sentencia promulgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 145 al 153 de las presentes actuaciones, se desprende que el ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA VARELA fue condenado por la comisión del punible de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado HENRY JOSÉ GARCÍA VARELA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse HENRY JOSÉ GARCÍA VARELA. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se imponen al prenombrado las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el 02 de NOVIEMBRE de 2007 (02-11-2007).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.