REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 02 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1684

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado YURBEN ALEXIS TORRES JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.142, nacido el 01-03-1980, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Los Cedros, carrera 4, casa s/n, después del teléfono público a mano derecha, Colón, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El 10-11-2001, en horas de la noche, en el sector de la piscina de Colón, el ciudadano YURBEN ALEXIS TORRES JAIMES, despojó con violencia a la adolescente NOILIBETH MAESTRE URDANETA, de una moto que le había sido prestada minutos antes. El prenombrado ciudadano fue detenido en el sector Las Cruces de Colón, en una estación de servicio al momento que surtía de gasolina a la moto que se había robado, pues la misma se había quedado sin combustible.
En fecha 06 de mayo del año 2002, ante la contundencia de las pruebas, YURBEN ALEXIS TORRES JAIMES, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los ordinales 10° y 12° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 03191, de fecha 12 de julio de 2005, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para la medida de Libertad Condicional, atinente al penado YURBEN ALEXIS TORRES JAIMES.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado YURBEN ALEXIS TORRES JAIMES, practicado en fecha 04 de julio de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se expresa entre otras cosas que “...Pronóstico FAVORABLE”.
3.- Relación de Entrevista Familiar, practicada en fecha 20 de junio de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en el Barrio Los Cedros, carrera 4, casa s/n, Colón, Estado Táchira, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Acude la ciudadana MARIA ROSALBA JAIMES, madre del penado en estudio, quien expuesta de la situación, se compromete a participar en el proceso resocializador de su hijo y brindar la ayuda necesaria, para el cumplimiento de las condiciones que le sean impuestas…”.
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Maria Rosalba Jaimes, madre del penado solicitante del Beneficio de Libertad Condicional; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a YURBEN ALEXIS TORRES JAIMES.
• Velar porque YURBEN ALEXIS TORRES JAIMES de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de YURBEN ALEXIS TORRES JAIMES, de fecha 20 de octubre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO (MIXTO) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 15/05/2002, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 6 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO ART. 6 DE LA LSHRV”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 10 de noviembre de 2001, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.022, del 25 de agosto del 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del 2000, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del 2000, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.

Ahora bien, según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en estas misma fecha, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 10 de noviembre de 2001 (10-11-2001), hasta el día de hoy 02 de noviembre del año 2005 (02-11-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 24-05-2004 y 15-03-2005, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS que es el equivalente a las dos terceras (2/3) partes de los SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Evaluativo con pronóstico FAVORABLE, debidamente realizado y suscrito por los especialistas que realizaron el estudio, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de YURBEN ALEXIS TORRES JAIMES es positivo en el sentido de que, tal y como se expresa en dicho informe el penado “…cuenta con apropiado apoyo familiar, otorgado por su progenitora, adecuada canalización de conductas durante el tiempo de reclusión e interés de superación a través del trabajo productivo, primario en el delito y apreciación psicológica positiva, se infiere la posibilidad de adaptación al medio y por ende cumplimiento al régimen de probación por lo que el Equipo Técnico expresa opinión FAVORABLE…”; todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE YURBEN ALEXIS TORRES JAIMES, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado YURBEN ALEXIS TORRES JAIMES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse YURBEN ALEXIS TORRES JAIMES. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia, finaliza su régimen de prueba el 15 de NOVIEMBRE de 2006 (15-11-2006).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.