REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 17 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-358

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado RAMIRO CASTELLANOS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-81.920.428, nacido el 22-10-1958, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en la Urbanización Popular, Bicentenario III, sector norte, calle Colón, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 09 de septiembre de 1996, funcionarios adscritos al Destacamento N° 12, Segunda Compañía, Comando La Pedrera, observaron que arribaba un vehículo Reanult R5 GTL, año 1983, placas PAW-606, el cual era conducido por el ciudadano RAMIRO CASTELLANOS, al cual le hallaron en forma oculta compartimientos que contenían veintiocho (28) envoltorios con droga de la denominada marihuana.
En fecha 30 de mayo del año 1997, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenó al ciudadano RAMIRO CASTELLANOS, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 04597, de fecha 02 de noviembre de 2005, emanado la ciudadana Lic. Ana Rosa Contreras C., Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para la medida de Libertad Condicional, atinente al penado RAMIRO CASTELLANOS.
2.- Informe Evaluativo practicado al penado RAMIRO CASTELLANOS, en fecha 03 de octubre de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se expresa entre otras cosas que “...Opinión DESFAVORABLE.”.
3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 18 de agosto del año 2005; donde dictamina que RAMIRO CASTELLANOS, “...ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: favorable, para optar a la medida de prelibertad: LIBERTAD CONDICIONAL”.
5.- Record de Conducta, emitido por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 18 de agosto del año 2005, en cual señala entre otras cosas que RAMIRO CASTELLANOS “…DESDE SU ULTIMO INGRESO DEL DIA 10-03-05, HASTA LA PRESENTE FECHA, HA DEMOSTRADO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE, APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”.
6.- Certificado de Antecedentes Penales de RAMIRO CASTELLANOS, de fecha 21 de abril del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): JUZGADO SUPERIOR 3ERO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TACHIRA. de fecha: 30/05/1997, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible fue cometido en fecha 09-09-1996, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada el 06 de agosto de 1981, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 76 de la Ley de Régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario del 06 de agosto de 1981, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora Bien, de conformidad con lo establecido anteriormente, según voces del artículo 76 de la Ley del Régimen Penitenciario (aplicada), para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir tres circunstancias a saber:

PRIMERA: “QUE HAYAN EXTINGUIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 16 de junio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando el tiempo en que el penado estuvo efectivamente cumpliendo la pena impuesta, desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión ha cumplido de su condena, desde el día 09 de septiembre de 1996 (09-09-1996), fecha en la cual fue detenido, hasta el 07 de marzo de 2001 (07-03-2001), calenda en la cual se le revoco el beneficio de Régimen Abierto acordado un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTOCHO (28) DÍAS, asimismo, se computa el período comprendido desde su segunda detención en fecha 01 de marzo de 2005, hasta el día de hoy 17 de noviembre de 2005 (17-11-2005) el cual es de OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, en consecuencia, tenemos que el penado lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, EMITIDOS EN FECHAS 31-05-1999 Y 27-10-1999, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a las dos terceras (2/3) partes de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del mencionado artículo 76 de la Ley de Régimen Penitenciario (aplicado).

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PREVIO PRONÓSTICO FAVORABLE BASADO EN LOS RESULTADOS CONSEGUIDOS POR EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones que el Informe Evaluativo, debidamente realizado y suscrito por las Delegados de Prueba asignadas, arrojó un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de RAMIRO CASTELLANOS, es NEGATIVO señalando que “…se estiman relevantes para emitir pronóstico DESFAVORABLE: - El goze de anterior beneficio con incumplimiento de condiciones (artículo 501 del COPP), lo que permite inferir escaso criterio sobre compromisos legales. – Apoyo familiar inconsistente por ausencia de nexos consanguíneos o pareja estable...” (Subrayado y Negritas del Tribunal), estas circunstancias nos indican que el prenombrado penado hasta los momentos no reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional solicitado, por lo cual, se crea en el ánimo de esta Juzgadora una presunción razonable de que el penado RAMIRO CASTELLANOS, incumplirá con las condiciones que ha bien tenga imponer este Tribunal en caso de otorgarse el beneficio de Libertad Condicional. Con ello se constata que no cumple la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 76 ejusdem.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias previstas en la Ley de Régimen Penitenciario (aplicada), para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud del beneficio de “LIBERTAD CONDICIONAL” impetrada por el penado RAMIRO CASTELLANOS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder la “LIBERTAD CONDICIONAL” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.