REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION
Nº 1

San Cristóbal, 17 de noviembre del año 2.005
195° y 146°
CAUSA: E1-2257

REF.: AUTO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.685.058, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; mediante el cual solicita se le haga entrega del vehículo clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, modelo: MALIBU, marca: CHEVROLET, año: 1979, color: BLANCO, Serial de Motor: K1012CRU-18D4-12949, serial de Carrocería: 1T19MJV107156, uso: ALQUILER-LIBRE, Placas: 178-95; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El día 13/08/2004, aproximadamente a las 9:00 de la noche, los funcionarios S/1ero CABALLERO GARCÍA LUIS ANTONIO y C/1ERO PAZ RIOS LEONEL, adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº12, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto el Corozo, fueron informaros por la ciudadana DIANA DEL CARMEN BORAURE, propietaria de la fabrica de Papas Fritas, ubicada en el sector de Sabana Larga, que de su empresa se estaban hurtando cuñetes de aceite, encontrándose en el Comando presentando la denuncia, la víctima recibió llamada telefónica donde le informaron que en ese momento se encontraban personas sustrayendo mercancía de su fabrica y que se encontraban en un vehículo de color blanco Taxi, modelo Malibu, en vista de eso se trasladaron al sitio junto con la víctima en un vehículo particular, al llegar al sitio observaron un vehículo con las características antes señaladas, en efecto al ser intervenidos policialmente se percataron que en dicho vehículo se trasladaban tres personas, al revisar el vehículo se encontraron en la parte trasera tres (03) recipientes (cuñetes) contentivos de aceite vegetal marca Portumesa, de dieciocho (18) litros cada uno, para un total de once (11) cuñetes de aceite; posteriormente la comisión solicito apoyo a la DIRSOP, se presentaron los funcionarios Cabo 1ero Carlos Márquez y Agente Niño Héctor, trasladándose la Comisión a la empresa, donde se procedió a la aprehensión del ciudadano JOHAN GONZALES, quién es señalado como la persona que saco los cuñetes de aceite y se los entregó a los ciudadanos a quienes se les decomiso.
SEGUNDO: En informe pericial N° CO-LC-LR1-DF-2004/438, practicado por el Cabo 2do Ramón Rodríguez Gil, Experto del Laboratorio Regional Nº 01 “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela, a quien se le designo para practicar experticia de vehículo, a un automóvil que reúne las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 1T19MJV107156, clase: AUTOMOVIL, año: 79, color: BLANCO, placas matriculas: 178-954; se dejo constancia en dicho informe entre otras cosas de lo siguiente: “ESTUDIO DE OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN. PLACA BODY: 1) Ubicada en la parte superior del body o corta fuego lado izquierdo, su sistema de fijación es por dos tornillos, en la misma se observa bajo relieve los caracteres (1T19MJV107156). SERIAL CHASIS: 2) Ubicada en la parte superior trasera lado derecho del conductor, en el mismo se observa bajo relieve los caracteres (1T19MJV107156). B). ACTIVACIONES ESPECIALES: Procedí a limpiar y pulimentar el área donde se encuentra impreso el serial de chasis del vehículo en cuestión; una vez limpia dicha área, logré determinar microscópicamente que sus caracteres no son auténticos, debido a que hay variación en lo que respecta al molde o instrumento utilizado para el gravado o estampado de los caracteres, igualmente no cumplen con los parámetros de seguridad internos de planta en lo que respecta a las características y tipo de impresión y/o estampado, es decir presenta alteración, así mismo se observa fricción en el área donde se encuentran impresos los caracteres, motivado a esto apliqué el “METODO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL”, NO obteniendo los caracteres originales. Posteriormente realice un estudio microscópico de la placa body constando que no es auténtica. CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y los resultados particulares obtenidos, concluyo: Se constato que el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1T19MJV107156, Año: 79, Color: BLANCO, Placas Matriculas: 178-954, presenta los seriales de identificación falsos, de acuerdo al MÉTODO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, no logrando obtener el serial original”.
Solicitada como esta la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Competencia Tacita que detentan los Tribunales de Ejecución, siendo esta la facultad la que no estando expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso atribuírsela a este órgano en razón de su naturaleza, en consecuencia, observa lo siguiente:
En el caso sub examine, alega el solicitante que el 14 de junio de 1999, adquirió el referido vehículo según documento de venta suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el cual es anexado junto a su solicitud, así como también la M3 del vehículo citado, y que posteriormente vendió el automóvil al ciudadano JAVIER ALONZO REY CAICEDO, realizando dicha venta bajo la figura jurídica de Opción a Compra debido a la exigencia de la Notaría de presentar el respectivo Certificado de vehículo a su nombre, por lo que en fecha posterior realizo los tramites para la obtención del mismo a su nombre y así realizar la venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAVIER ALONZO REY CAICEDO, siendo el caso que el solicitante realizó todas las diligencias necesarias para la obtención del Certificado de Vehículo, ya que el ciudadano Javier Alonzo Rey Caicedo, le cancelo el precio total que exigía por la compra del vehículo, pero los documentos que había enviado a Caracas ante la sede de SETRA fueron desaparecidos y nunca le llego el Certificado de vehículo y actualmente no posee más documentación que la que esta aportando anexa a la solicitud realizada a este Tribunal, y que en vista de la retención del vehículo por las autoridades se ve en el deber de mostrar la tradición legal del vehículo y de manifestar a este despacho que el señor Javier Rey Caicedo es comprador de buena fe y que este le cancelo el precio total de la venta, por lo que solicita le sea devuelto el vehículo que le vendió a dicho ciudadano.
Ahora bien, se observa que el solicitante al efecto anexo junto a su solicitud, dos documentos con los cuales pretende demostrar la tradición legal del vehículo que nos ocupa, a tal efecto encontramos en el folio 345 de las actuaciones que integran el presente expediente, Copia Simple de un documento mediante el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO DUQUE RANGEL, da en venta pura, simple, prefecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA BUSTAMANTE, el vehículo clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, modelo: MALIBU, marca: CHEVROLET, año: 1979, color: BLANCO, Serial de Motor: K1012CRU-18D412949, serial de Carrocería: 1T19MJV107156, uso: ALQUILER-LIBRE, Placas: 178-954, dicho documento quedo inserto bajo el N° 85, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que, este Tribunal al observar que el documento mencionado anteriormente fue presentado por el solicitante en Copia Simple, se procedió a solicitar a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Copia Certificada de dicho documento a fin de verificar la autenticidad del mismo, a tal efecto, la identificada Notaría en calenda 10 de noviembre de 2005, remitió Copia certificada del supra mencionado documento, constatándose de esta manera su Autenticidad; asimismo, en los folios 339 y 340, se encuentra CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA del vehículo Placas: 178-954, marca: CHEVROLET, clase: AUTOMOVIL, serial de Carrocería: 1T19MJV107156, Serial de Motor: K1012CRU-18D412949, modelo: MALIBU, año: 1979, color: BLANCO, que le hiciere el ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA BUSTAMANTE al ciudadano JAVIER ALONSO REY CAICEDO, el cual quedo anotado bajo el N° 80, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira
Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, la cual reza entre otras cosas que “…En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del Tribunal), de lo que infiere esta Juzgadora que en el presente caso, si bien es cierto que el solicitante no ostenta la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito que acreditan efectivamente el derecho de propiedad que detenta una determinada persona sobre un vehículo automotor, éste anexa al expediente documento de Venta debidamente protocolizado ante una Notaría de la República, el cual fue verificado en cuanto a su autenticidad se refiere, mediante el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO DUQUE RANGEL, da en venta pura, simple, prefecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA BUSTAMANTE, el vehículo clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, modelo: MALIBU, marca: CHEVROLET, año: 1979, color: BLANCO, Serial de Motor: K1012CRU-18D412949, serial de Carrocería: 1T19MJV107156, uso: ALQUILER-LIBRE, Placas: 178-954, lo que al entendimiento de quien suscribe el presente auto constituye un medio licito y valorable que demuestra necesariamente la titularidad del derecho de propiedad que se atribuye en la presente causa el ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA BUSTAMANTE, por ello, al constatar este Juzgado la existencia de este documento, así como que hasta la fecha no existe solicitud de terceros que reclamen la propiedad del supra identificado vehículo, debemos determinar que el ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA BUSTAMANTE, es el propietario del vehículo objeto de la presente, no mediando duda alguna, acerca de la titularidad del derecho de propiedad que posea el prenombrado ciudadano sobre el objeto que se reclama.
Ahora bien, dado que el vehículo solicitado presenta sus seriales de identificación falsos, este Tribunal acuerda la entrega del mismo en “CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA”, al ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA BUSTAMANTE, en virtud de que acredito la propiedad del vehículo antes identificado.
Dicho vehículo automotor, será entregado previa suscripción de Acta Compromisoria donde el ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA BUSTAMANTE, se comprometa a no enajenarlo, gravarlo, ni someterlo a ningún tipo de negociación, sin previa autorización del Tribunal, obligándose el prenombrado ciudadano a cuidarlo y preservarlo como buen padre de familia, tal y como lo establece la legislación civil. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE
PRIMERO: ORDENA la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1T19MJV107156, Año: 79, Color: BLANCO, Placas Matriculas: 178-954, en “CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA”, al ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.685.058, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: OFICIESE al ciudadano propietario del Estacionamiento Libertador para que proceda a entregar el vehículo identificado ut supra.

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Cópiese, Notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.