REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 10 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2328

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la abogada DORICELY DELGADO DUGARTE, en su carácter de defensora del penado AMAYA NEIRA MARIO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-83.007.029, nacido el 17-11-1948, de profesión u oficio chofer, residenciado en Las Mesas, Municipio Rómulo Acosta, vereda 5, casa N° 2, Centro Poblado, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El ciudadano AMAYA NEIRA MARIO, fue detenido aproximadamente a las siete y cuarenta de la mañana (07:40 am.) del día cinco de octubre de 2004, cuando los funcionarios Carlos Tarazona, y Marlon López, se encontraban de servicio en el Punto de Control denominado Portal La Restauradora (Peaje), troncal 5, vía el Llano, cuando recibieron llamada de la red de emergencia 171, por la cual fueron informados que se habían robado un vehículo marca Ford, modelo 8000, color blanco, cuando se observó un vehículo con las mismas características y se le solicito al conductor los documentos del vehículo, presentando una copia simple de un Certificado de Registro de vehículos a nombre de Plásticos y Empaques, C.A.; informa el acta policial, que posteriormente recibieron llamada del ciudadano Hugo Luis Delloglio, quien es el presidente de la empresa Plásticos y Empaques, C.A., quien manifestó que el vehículo era de su propiedad y que su conductor José Villa denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo los sucedido, razón por la cual el ciudadano AMAYA NEIRA MARIO, fue trasladado a la central de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
En fecha 02 de marzo del año 2005, ante la contundencia de las pruebas AMAYA NEIRA MARIO, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de AMAYA NEIRA MARIO, de fecha 08 de noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Fue condenado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 02/03/2005 a la pena de tres (03) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, ART. 9”.
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 13 de octubre de 2005, atinente al penado AMAYA NEIRA MARIO, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que “…Opinión FAVORABLE”.
3.- Oferta de Trabajo, emitida por el ciudadano Rogelio Antonio Salas Ceballos, en su carácter de Representante Legal de la Empresa INDUSTRIAS LA MORITA C.A, mediante la cual hace una propuesta laboral al ciudadano AMAYA NEIRA MARIO, para que se desempeñe como empleado de planta de producción, devengando el sueldo mínimo de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs 405.000,oo Bs).
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Carmen Zulay Verela Molina, concubina del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a AMAYA NEIRA MARIO.
• Velar porque AMAYA NEIRA MARIO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Constancia de Conducta del penado AMAYA NEIRA MARIO, de fecha 24 de agosto de 2005, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado AMAYA NEIRA MARIO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico-Social practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Conducta trasgresora que ocurre bajo la influencia de terceros, fragilidad del penado ante la oportunidad de lucro sin mayor esfuerzo y obviando consecuencias legales. Pronóstico: Los resultados obtenidos permiten inferir que en le (sic) sujeto la posibilidad de cambio y adaptación a un tratamiento extramuro, dado que cuenta con un grupo familiar estable, disponibilidad y deseo de superación hacia una nueva forma de vida, por lo que se emite pronóstico FAVORABLE. Conclusión: opinión FAVORABLE...”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE AMAYA NEIRA MARIO, Y DADO ELLO RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer AMAYA NEIRA MARIO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano al señalar que“...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Fue condenado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 02/03/2005 a la pena de tres (03) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, ART. 9”, por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 72 al 76 de las presentes actuaciones, se constata que AMAYA NEIRA MARIO, fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 115 de las actuaciones, OFERTA DE TRABAJO, emitida por el ciudadano Rogelio Antonio Salas Ceballos, en su carácter de Representante Legal de la Empresa INDUSTRIAS LA MORITA C.A, mediante la cual hace una propuesta laboral al ciudadano AMAYA NEIRA MARIO, para que se desempeñe como empleado de planta de producción, devengando el sueldo mínimo de cuatrocientos cinco mil bolívares ( Bs 405.000,oo Bs); es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, en consecuencia, esta Juzgadora tiene como efectiva la oferta de laboral realizada al penado, por lo cual se entiende que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado AMAYA NEIRA MARIO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse AMAYA NEIRA MARIO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 10 de NOVIEMBRE de 2006 (10-11-2006).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.