REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 01 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1291

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el abogado JORGE CONTRERAS MOLINA, en su condición de defensor del penado OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.196.181, nacido en fecha 17-11-1963, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Colina de Córdoba, N° 18, al final de la calle 6, urbanización Puma Rosas, Santa Ana, estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El día 15-07-2000, a las 3:30 horas de la tarde, efectivos militares adscritos al Quinto Pelotón, Puesto Tabor, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1, Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de comisión por la jurisdicción del referido comando, en la vía que conduce desde la aldea puente El Tabor hasta Delicias, en el sector denominado La Lejia, a la altura de la quebrada La Lejia, cuando observaron que un ciudadano que se encontraba saliendo de una trocha (camino verde), que conduce a la población El Oasis, de la República de Colombia, llevando una maleta de viajero de color negro, quedando identificado el mismo como OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR. Al momento de la identificación , el referido ciudadano asumió una actitud nerviosa y se encontraba solo en el sitio; los efectivos militares, en vista de tal situación, al encontrarse en un lugar inhóspito y solitario, procedieron a trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de las Delicias; seguidamente en presencia de tres ciudadanos que sirvieron como testigos, el ciudadano OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR, manifestó que la maleta que portaba era de su propiedad y que se dirigía hacia la ciudad de San Cristóbal; posteriormente los efectivos procedieron a efectuar una revisión personal, encontrándole en los bolsillos del pantalón dos (02) llaves de color amarillo, y la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos quince bolívares (94.715,oo Bs); seguidamente procedieron a abrir la maleta , encontrando en su interior prendas personales, al hacerle una requisa minuciosa a la maleta, se detectó que el peso de la maleta vacía era superior al peso normal. En vista de tal situación procedieron al desarme de la misma, encontrando en su parte superior un doble fondo, el cual al abrirlo se localizo un envoltorio grande plástico de color negro adhesivo, procediendo a levantar el mismo, encontrándose adherido ocho (08) envoltorios de forma cuadrada forrados en plástico de color negro, papel carbón y plástico blanco, contentivos cada uno de una sustancia de olor fuerte y penetrante, color blanco, de presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso aproximado cada uno de cien (100) gramos, para un total de ochocientos (800) gramos; igualmente al lado inferior de la maleta en otro compartimiento secreto le fue localizada la cantidad de tres (39 paquetes de forma rectangular, confeccionados de igual forma que los anteriores, con un peso neto aproximado de un kilo trescientos gramos (1,300 Kgs) de la misma sustancia, para un peso total aproximado de dos kilos cien gramos (2,100 Kgs).
En fecha 27 de octubre de 2000, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, condenó al ciudadano OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR a cumplir la pena principal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable del punible de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR, de fecha 11 de febrero de 2004, donde hace constar el ciudadano Enrique Rafael Tineo Suquet, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “…Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano…”.
2.- Oficio Nº 04314, de fecha 17 de octubre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe Evaluativo para la Medida de Régimen Abierto atinente al penado OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR.
3.- Informe Evaluativo del penado OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR, practicado en calenda 16 de agosto de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…Se considera caso NO APTO a la Medida solicitada”.
4.- Relación de Visita Domiciliaria, practicada en fecha 14 de octubre de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la Colina de Córdoba, N° 18, al final de la calle 6, Urbanización “Puma Rosas”, Santa Ana, Estado Táchira, en donde se dejo constancia que “…se efectuó Visita Domiciliaria en la dirección arriba señalada, donde no se pudo lograr el objetivo de la visita verificar el apoyo familiar del Interno, en su defecto fueron entrevistados algunos vecinos del sector, quienes manifestaron no conocer a la familia Monsalve”.
5.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 01 de junio del año 2005; donde dictaminan que OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR “...ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: Favorable para optar a la medida de prelibertad: REGIMEN ABIERTO”.
6.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 15 de junio del año 2005, que deja sentada la “CONDUCTA BUENA” demostrada por OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR, durante su tiempo de reclusión.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

SEGUNDO: Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 15 de julio de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, se analizaron los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 65 de la Ley de régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:

1.- QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el condenado OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR ya descontó más de una tercera (1/3) parte de la pena, pues fue detenido en fecha 15 de julio de 2000 (15-07-2000) y hasta el día de hoy 01 de noviembre del año 2005 (01-11-2005) lleva cumplido por concepto de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; aunado al DESCUENTO DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO redimido por autos de este Tribunal de Ejecución de fechas 09-10-2002 y 14-08-2003, el cual es de NUEVE (09) MESES, por lo tanto ha extinguido el lapso de SEIS (06)AÑOS y DIECISEIS (16) DÍAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ha cumplido holgadamente, pues UN TERCERA (1/3) parte de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.

2.- QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: En cuanto a este requisito; el Legislador se esta refiriendo a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente su readaptación social.
El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR, recayendo EL DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo EL PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, la personalidad del penado, como bien lo expresan los delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Ahora bien, el Informe Evaluativo practicado al penado señala entre otras cosas lo siguiente: “Diagnostico Criminológico: Se presume incursiona en el hecho punible, debido a inmadurez emocional que lo llevó al delito, sin medir consecuencias. Pronóstico: SE considera caso DESFAVORABLE debido a escasa reflexión crítica del delito, flexible ante la norma social, poca capacidad para postergar gratificación. Conclusión: Se considera caso NO APTO a la Medida solicitada”.
Todas estas circunstancias, aunadas a las condiciones bajo las cuales cometió el delito de narcotráfico ya juzgado, demuestran que el penado OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR tiene una personalidad inclinada al delito, pues desconoce reglas de la dignidad humana y aquí tenemos la paradoja y ambigüedad inexplicables en que incurre el prenombrado, aparenta tener gran disposición para superarse, pero en un estado social de derecho donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, el hecho de que el penado transportara de forma oculta sustancias estupefacientes y psicotrópicas bien sea para su propio consumo o para distribuirlas entre la población atentó vilmente contra la vida, salud e integridad física y psicológica, de las diferentes personas que integran nuestra sociedad. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación.
La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables; pienso que en el caso de los narcotraficantes que son considerados como unos de los peores criminales que ha conocido nuestra historia, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria y contrario a ello al negarles el beneficio el Juez de ejecución de penas los convertiría en inocentes víctimas del peso de la Ley.
Dadas la circunstancias que anteceden, considera esta Juzgadora que OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado. POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DE LA SOLICITANTE.

Ahora Bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de estos requisitos, se hace innecesario pasar a analizar el último de estos.



En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado OMAR ALFREDO SERRANO TOVAR, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.


En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.