REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, Miércoles, 09 de Noviembre de 2005
194 ° y 146 °
CAUSA Nº 5JM-905-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
ESCABINOS: JOSE FRANCISCO MARQUEZ DE SANTIS
KATERINE OSORIO PEÑALOZA
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES OCNTRERAS
ACUSADOS: EDGAR ALEXANDER MENDOZA
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSORES: ABG. MIGUEL ANGEL PAZ
ABG. NELSON GRANADOS
VICTIMA: JESUS RAMON ACOSTA BECERRA
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
***************************************************
Con fundamento en los Artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
-I-
IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS
Según los datos que éstos suministraron en la oportunidad de la Audiencia Preliminar son:
EDGAR ALEXANDER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-12-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.090.008, residenciado en La Calle Santa Rosalía, N° 5, Borota, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Se recibieron las actuaciones, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JM-905/04, causa esta seguida EDGAR ALEXANDER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-12-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.090.008, residenciado en La Calle Santa Rosalía, N° 5, Borota, Municipio Lobatera del Estado Táchira, por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, contra de el ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño JESUS RAMON ACOSTA BECERRA. La defensa técnica estaba integrada por los Abogados MIGUEL ANGEL PAZ y NELSON GRANADOS.
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme al escrito de acusación consignado por ante el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cuatro (2004), presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y la exposición realizada oralmente por la Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, titular de ese despacho fiscal en la audiencia; los hechos objeto del proceso consisten: En fecha 11 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde el niño JESUS RAMÓN ACOSTA BECERRA, de 10 años de edad, para el momento de los hechos se encontraba parado en la orilla de la carretera Panamericana, específicamente en el Sector La Perla entre Copa de Oro y Palo Grande, Municipio Guásimos del Estado Táchira, transitaba por la mencionada vía hacia la población de Borota el ciudadano EDGARD ALEXANDER MENDOZA, en su vehículo Chevrolet, Swift, color rojo, placa N° XWL-206, a exceso de velocidad según la versión de los testigos presenciales de los hechos y de la distancia (45 metros) en que dicho ciudadano estacionó su vehículo, cuando impactó con su parte lateral derecha del mismo contra la humanidad del niño antes mencionado, causándole la muerte y según el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del niño, el experto dejó constancia que su deceso fue debido a un SHOCK NEUROGENICO; LESION CRANEOENCEFALICA SEVERA DE CARÁCTER POST-TRAUMATICO; ACCIDENTE DE TRANSITO.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
De la presentación oral de la Acusación
En el comienzo de la audiencia, el día 07 de Octubre de 2005, hechas las advertencias preliminares, se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quién procedió a exponer sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada por ante el Juzgado de Control respectivo, exponiendo asimismo, en forma oral, los pormenores del hecho por el que se acusa, los fundamentos de la acusación, y finalmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano EDGARD ALEXANDER MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño JESUS RAMON ACOSTA BECERRA.
Se deja constancia que el presente juicio fue Registrado por medio de una Cámara Hamdicam, marca Sony, serial 358269, modelo CCD-TRV328, con una cinta virgen de 8mm, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los argumentos de la defensa y las declaraciones de los acusados
Seguidamente la Juez, le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado NELSON GRANADOS, quien solicitó que al Tribunal que las actuaciones de la defensa en este juicio oral y público sean conjuntas y complementarias. Seguidamente procedió a exponer sus alegatos de apertura a juicio, manifestando: “¿El lamentable resultado, puede ser considerado como Homicidio Culposo?, No. El acusado llevó a la víctima al Hospital para ser atendido, eso está ratificado por la mayoría de los testimonios en el expediente, no estamos de acuerdo en que había exceso de velocidad y no solamente la percepción que pude tener una persona que de forma referencial estaba en el sitio del suceso. En el croquis no hay rastros de frenada, no hay trazas de frenado, la distancia es de cuarenta y cinco (45) metros y es razonable si se toma en cuenta la vía y la zona eso es una subida, es una carretera orientada hacia arriba, no hay trazas de frenada y el carro se detuvo cuando no hubo más inercia por parte del conductor. El imputado no supo que impactó con el vehículo momentos después. El acta levantada dice que el sitio estaba cubierto de vegetación, no pudiendo haber visibilidad, la velocidad debe ser de 70 kilómetros por hora, él se dirigía del Comando Regional N° 1 a su casa y luego regresar a la Universidad Católica del Táchira ya que había suficiente tiempo. La victima al impactar con el vehículo fue imprevisible e inevitable, lo que excluye cualquier responsabilidad del acusado, el acusado no vió a la víctima por el área de vegetación que había y lo dice el informe que corre al folio diecinueve (19) del expediente. No se puede afirmar que el acusado fue imprudente, negligente, o tuvo impericia o inobservancia de reglamentos. La conducta del acusado no está inmersa en estas conductas por ende no es responsable de los hechos. El niño cuando bajaba se encontraba impedido de ver, actualmente esta zona fue alterada por MINFRA o la Alcaldía y actualmente hay una parada, no hay acera, de eso no se hace mención en la acusación. En la acusación se afirma que la víctima impactó en la parte lateral derecha del vehículo, eso tiene consideraciones de carácter técnico, la acusación no hace consideraciones especificas de la colisión, visibilidad, inclinación de la calle donde salía la víctima, la dirección de la víctima, el impulso que traía y el vehículo en que dirección venía. Hubo un accidente de tránsito y la muerte de un niño. No se evidencia la presencia de los elementos del delito culposo, la acusación no prueba en forma alguna la comisión del homicidio culposo, se está en presencia muy clara de un choque ocasionado porque la víctima impacto al vehículo. El criterio de la defensa para afirmar eso es el ángulo formado en la fotografía que corre inserta al expediente. El niño cayó hacia un lado del vehículo no hacía el frente. Por lo que solicitamos una sentencia absolutoria de nuestro defendido, es todo”.
Seguidamente el defensor, abogado MIGUEL ANGEL PAZ, expuso: “Señalo en forma categórica la inocencia de nuestro defendido, por un término ambiguo y vago de exceso de velocidad se pueda culpar a una persona, el Sargento se paró aproximadamente a cuarenta y cinco (45) metros, otro termino vago, la persona que midió no supo porque no midieron con exactitud, ya que mi defendido montó al niño en su vehículo y lo llevó al hospital, son términos vagos para imputarlo en un delito tan grave como es homicidio culposo. El honor es su divisa es el lema de la institución a la que pertenece el Sargento, nosotros queremos en el transcurso del desarrollo de la audiencia, por cuanto llegamos a esta parte del proceso, no existe delito culposo, es un hecho propio de la víctima y releva de responsabilidad a mi defendido, eso quedará claro en el transcurso del debate, eso fue un hecho de la víctima producto de su inexperiencia, pero no producto, ni de la impericia ni de la negligencia de mi defendido, es todo”.
En este estado, la Juez, le informó al acusado EDGAR ALEXANDER MENDOZA, el delito que se le atribuye y lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan, preguntando al acusado si deseaba declarar, manifestando éste que si, a tal efecto expuso: “Me encuentro esta tarde, para mi es difícil y lamentable, se ha perdido una vida como bien lo afirmaron los abogados de la defensa, pero pienso que el hecho que se me imputa carece de todo argumento ya que no reúne los requisitos para tal fin, eso fue el 11-04-2003, yo en ese momento estaba desempeñándome en el Comando Regional N° 1, estaba realizando el segundo año en la Universidad y como todos los días me dirigí a mi casa a cambiar mi vestimenta y recibir mi clase en horas de la tarde, cuando voy a la altura del Sector La Perla, después de Copa de Oro, llegando al sector antes indicado, cual es mi sorpresa y todavía estoy asombrado porque sinceramente no se que pasó, porque yo pasando y como bien lo evidenciaron es un área donde está llena de bastante vegetación, no tenía punto de referencia de la parte interior como por la parte exterior, que pasó, yo siento es la lluvia de vidrios que entra al interior de mi vehículo, yo no pude ver que pasó allí porque el impacto como lo demostró el defensor fue por la parte lateral, no fue por la parte trasera, que si pare a unos cuarenta (40) o cuarenta y cinco (45) metros es un carro sincrónico, lógicamente yo tengo que recortarme, y en ese momento yo no sabía que estaba pasando yo me detengo porque me encuentro lleno de vidrios y me encuentro con que el niño está en el piso tendido, y se me partió el alma en ese momento, porque era un niño, lamentablemente hoy estamos ante un hecho que no se pude tapar, yo levantó al niño y me lo llevó al Hospital porque no iba a permitir que el niño se muriera allí, un niño de diez años, que por su contextura, un niño bastante delgado presumo que venía y no pude detenerse y cruzó, estamos en presencia de un lugar bastante inclinado y eso se pudo evidenciar acá, me lo llevo al hospital se me olvidaron todas las actividades que tenía que realizar, hice todo lo posible que atendieran lo mejor posible, yo me quedé allí viernes, sábado y domingo no me importó todas las aseveraciones que se me estaban haciendo por parte de los padres del niño, pues la agonía continuó el viernes, el sábado, por mi parte en todo lo que pude desde el punto de vista de las medicinas las compré, yo trate de que el niño no perdiese la vida, pero cual es mi sorpresa de que el día domingo no se pudo hacer nada y me dijeron que el niño estaba en circunstancias muy críticas y que estaba viviendo por los aparatos que tenía, la disposición que yo tuve en ese momento para que el niño se salvara, no estaba en mis manos, eso fue un accidente de tránsito, no es un homicidio culposo, los hechos así lo afirman, después de que el niño fallece, no pude hacer nada estuve en contacto con los familiares yo costee el entierro y ya viene el curso del proceso y estamos acá, es todo” Seguidamente el acusado es interrogado por el Ministerio Público, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Eran las doce y treinta de la tarde, no había lluvia pero tampoco había mucho sol, un día normal, había bastante visibilidad, yo no ví al niño en ningún momento, el impacta con mi vehículo yo no impacto con él. Eso es una vía Panamericana y hay que estar pendiente para adelante. Conozco la zona pero en ese momento no ví nada, yo siento la lluvia de vidrios producto de la colisión del niño con el vehículo. Cuando yo me detengo, yo veo a las personas que están allí con el niño. Los padres del niño no estaban en el sitio del suceso, yo tuve contacto con ellos en el Hospital. Yo ví que el niño estaba sangrando y es en el hospital donde me dieron el diagnóstico. El niño colisiona por la parte del guardabarros. En el sitio no había nadie. Yo siento la lluvia de vidrios que se me vino encina, por eso yo paro y veo que el niño está en la zona allí acostado. La velocidad no lo sé, yo no corro sería como cuarenta, cincuenta o sesenta kilómetros por hora. Yo no iba apurado tenía clase a las cuatro de la tarde, es todo”. Seguidamente el acusado es interrogado por el defensor Nelson Granados, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Estaba bastante rodeado de vegetación el sitio donde ocurrió el accidente, actualmente eso está bastante modificado, y hay una parada, lógicamente si se observa la diapositiva que si yo hubiese colisionado de frente con mi vehículo yo me hubiese desplazado, encunetado, ya que hay una pequeña vaguada ahí en ese lugar y la misma fue ya modificada. Yo vivo en la población de Borotá. La pendiente de donde venía el niño es bastante inclinada, y yo pienso que no le dió la posibilidad de frenar, era de contextura bastante delgada, no pudo frenar y sin medir las consecuencias bajó, es todo” Seguidamente el acusado es interrogado por el defensor Nelson Granados, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Había bastante vegetación de la zona. Yo sentí los vidrios que cayeron dentro del carro, es todo”. Seguidamente el acusado es interrogado por la Juez, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Debe haber registro en el hospital de que yo lleve al niño. Yo iba como a cincuenta kilómetros por hora. Yo iba en el medio de la vía que me corresponde a mí. Mi carro era un Swift, año 93, color rojo brillante. No conozco ese sistema de frenos ABS. El sector es el que se denomina La Perla, después de Copa de Oro, pasando la ferretería que hay después del punto de control, es un pendiente bastante inclinada, y existía muchísima, bastante vegetación. El lugar fue maquillado, reconstruido, allí se hizo una pequeña parada de autobuses previendo el caso que ocurrió, el mismo se hizo días después del accidente. Yo viajo todos los días por esa vía. Jamás había tenido algún percance en esa vía, ni en esa ni en ninguna. Fui lo más humano posible que pude ser y lamentablemente terminó con la muerte del niño y mi conducta fue dirigida a salvar la vida de esa persona, Dios lo llamó y así fue. Yo siento la avalancha de vidrios, recorto mi carro y salgo y cuando salgo veo si a dos o tres personas, no hacen nada, yo voy corriendo todavía no me ayudaban, agarre el niño lo monté a mi carro y lo llevé al Hospital, el impacta con el vehículo y cae ahí mismo, se desplaza en una pequeña vaguada que había ahí, es todo”.
Continuidad del debate de Audiencia
En los días 07 de Octubre de 2005, 19 de Octubre de 2005, y 26 de Octubre de 2005, se realizaron las audiencias del Juicio oral y público en la presente causa, manteniéndose en todo instante la inmediación así como la continuidad necesaria.
Durante dichas audiencias se recepcionaron las pruebas ofrecidas por las partes. Con anuencia de las partes se incorporaron las pruebas documentales por su lectura en las partes esenciales, y se prescindió de algunas testimoniales.
Al final de la audiencia del día 26 de Octubre de 2005, se le concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que expusieran lo que pertinente en razón de la ausencia de los órganos de prueba. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, tomó el derecho de palabra y expuso: “Vista la ausencia de los restantes órganos de prueba, solicito que se incorpore las pruebas documentales que fueron admitidas por el Tribunal de Control y solicito se prescinda de la declaración de los restantes órganos de prueba que no comparecieron, es todo”. Acto seguido los Defensores Privados, tomaron el derecho de palabra y manifestaron: “Estamos de acuerdo con la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, la Juez informó a las partes que no comparecieron los ciudadanos MARCO ANTONIO RINCO PEREZ Y FAUSTO CASEADORO SÁNCHEZ, por lo tanto previa consulta de la opinión de las partes, se prescinde de su testimonial, de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente por Secretaría se procedió a dar lectura a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público. Acto seguido la Juez procedió a declarar cerrado el debate probatorio y procedió a ceder el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice sus alegatos conclusivos. Señaló que estaba probada la culpabilidad del acusado. Solicitó una sentencia condenatoria y que se le mantenga la medida cautelar que le impuso el Tribunal de Control.
A continuación procedió a cederle el derecho de palabra al defensor Abogado Nelson Granados, para que expusiera sus alegatos finales. Solicitó una sentencia absolutoria para su defendido. La Fiscal hizo uso de su derecho a replica. El defensor Miguel Ángel Paz hizo uso de su derecho a contrarréplica. La Juez Presidente procedió a preguntar al acusado si deseaba declarar antes de concluir la audiencia, manifestando: “Yo quiero manifestar que fue un hecho muy lamentable, pero que este Tribunal no se pude dejar llevar por simples especulaciones que utiliza la parte fiscal, la parte fiscal dice que el niño estaba allí establecido en determinado sitio y que mi vehículo fue el que colisionó con el niño. Yo no conozco a ninguna de las personas que comparecieron al Tribunal, gracias a Dios que se aparecieron y pudieron afirmar que fue lo que verdaderamente aconteció, yo simplemente me percaté del hecho cuando se me vino la lluvia de vidrios. Yo no puedo un vehículo sincrónico frenarlo de repente. Como se puede precisar que yo iba a exceso de velocidad y los expertos expresaron sus opiniones y pido que se declaré la absolución de la causa, es todo”. La Juez Presidente declaró interrumpida la audiencia hasta las siete y cincuenta horas de la noche, con el objeto de deliberar, para dictar la sentencia correspondiente.
Este Tribunal Mixto luego de declarar concluido el debate, se retiró a deliberar, y efectuó el siguiente análisis:
-IV-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
1.- De actuación de las partes
1.1.- De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, fue admitido totalmente en el Tribunal de Control durante la fase intermedia, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidenció la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano EDGARD ALEXANDER MENDOZA, por los hechos endilgados, indicando en el escrito de Acusación lo siguiente: El ciudadano EDGARD ALEXANDER MENDOZA, conducía su vehículo Chevrolet, Swift, color rojo, placas XWL-206, a exceso de velocidad según la versión de los testigos presenciales de los hechos, el día 11 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, cuando en la carretera Panamericana, específicamente en el Sector La Perla, entre Copa de Oro y Palo Grande, Municipio Guásimos del Estado Táchira, impactó con la parte lateral derecha del vehículo contra la humanidad del niño JESUS RAMÓN ACOSTA BECERRA, de 10 años de edad, causándole la muerte, quien para el momento de los hechos se encontraba parado en la orilla de dicha carretera. Según el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del niño, el experto dejó constancia que su deceso fue debido a un SHOCK NEUROGÉNICO. LESIÓN CRANEOENCEFALICA SEVERA DE CARÁCTER POST-TRAUMATICO. ACCIDENTE DE TRANSITO.
A tal conclusión arribó ese órgano jurisdiccional, luego de examinar los medios probatorios que fueron reproducidos en la fase de Recepción de Pruebas.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es el Homicidio Culposo, en contra del ciudadano EDGARD ALEXANDER MENDOZA; ya que se le imputa a este ciudadano el encontrarse incurso en la comisión de un punible que compromete su responsabilidad en uno de los delitos contra las personas, en donde se afecta su responsabilidad debido a su actuar como conductor el día en que ocurrieron los hechos.
1.2.- De la defensa
Los Defensores expusieron sus alegatos de apertura, manifestando su rechazo a los cargos, mediante los argumentos de que el análisis del expediente no permite colegir que sus defendidos actuaron con desapego a las normales orientaciones que rigen la conducta de los individuos al conducir, y que no hubo negligencia, ni impericia, ni imprudencia, ni inobservancia de los reglamentos. Expusieron, asimismo, que sus argumentaciones se demostrarían en el juicio, pidiendo al finalizar una sentencia absolutoria.
2.- Del delito de Homicidio Culposo y de la Lesiones Culposas Gravísimas y Graves
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de HOMICIDIO CULPOSO.
El Homicidio Culposo se encuentra tipificado en el Artículo 411 del Código Penal, el cual señala expresamente:
"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el Artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años".
En este tipo penal el sujeto activo del delito no tiene la intención de matar, ni siquiera guarda el interés de causar alguna lesión. La muerte se produce por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.
Objetivamente se requiere, entonces, la concomitancia de las siguientes condiciones:
1) El sujeto activo o agente, no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, por cuanto en ningún momento ha tenido la intención de matar o de causar lesión en el sujeto pasivo;
2) Se ha producido la muerte del sujeto activo;
3) Pero, esta muerte es producto de la imprudencia (culpa in agenda); la negligencia (culpa in omitiendo); la impericia en la profesión, arte o industria (culpa profesional), o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;
4) El resultado típicamente antijurídico, concretado en la muerte del sujeto pasivo, ha de ser previsible.
Se observa que en este tipo penal, el sujeto activo del delito ha actuado voluntariamente, es decir, que si bien no ha obrado intencionalmente, sí lo ha hecho libremente y con la conciencia de su falta al deber de atención que debe prestarle a los actos de su vida social o profesional.
Quiere decir, que la muerte como resultado antijurídico, se origina en la conducta culposa, al no haber por parte del agente el cuidado de evitarla, la cual se produce por razón de su modo indebido de actuar dentro de un orden jurídico y social determinado.
Estas formas indebidas de actuar, que generan el comportamiento culposo, son cuatro especificadas taxativamente, siendo el reflejo del actuar sin el cuidado elemental que impone la vida en sociedad y que ha sido legitimado por el sistema penal, al exigir el deber de atención en aquellas actividades que puedan poner peligro frente a la vida del hombre y su integridad física y psicológica.
Ellas son la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión arte o industria y la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.
Cada una de estas formas representa una trasgresión o incumplimiento al deber jurídico que encierra la prohibición del comportamiento indebido.
La imprudencia expresa la falta de previsión y reflexión sobre la conciencia del obrar sin el cuidado necesario para no causar daños que conlleven a la muerte de un ser humano. Al decir de Mendoza Troconis el agente “…ha omitido la reflexión necesaria sobre el resultado que podía producir el comportamiento. La acción aparece voluntaria, pero irreflexible. Faltó la prudencia, que es considerada como una virtud representativa del bien jurídico”.
La negligencia representa la falta del deber de cautela, siendo el descuido, la falta de aplicación, el no tomar las debidas precauciones. Se descuida el deber de prestar la diligencia necesaria en las acciones ejecutadas.
La impericia consiste en todos aquellos actos que se ejercen con ignorancia de las reglas respectivas, en donde existe una falta o insuficiencia de aptitudes para el ejercicio de la profesión o arte. En otras palabras, consiste en el ejercicio de una actividad profesional o técnica, sin los conocimientos necesarios o sin la habilidad requerida normalmente para el ejercicio de una determinada profesión.
La inobservancia de reglamentos consiste en el desapego reprochable, intencional o no, a las reglas, normas, directrices y principios de carácter jurídico que de algún modo o manera sean de obligatorio cumplimiento para el desempeño de un arte o profesión.
Dentro de este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho criminoso atribuido a un ciudadano, a quien se le imputa que en su actuar, al no conducir con prudencia, y al no observar las leyes del tránsito, se ve involucrado en un accidente en donde muere un niño de 10 años de edad.
3.- Hechos acreditados durante la fase de recepción de pruebas.
En el curso del debate probatorio tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus órganos de prueba respectivos, del análisis de los mismos este Juzgador encuentra que:
3.1.- De las pruebas ofrecidas
TESTIMONIALES:
• EDWIN JOSE MORA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V- 9.127.818, nacido el 28 de junio de 1960, de 45 años de edad, funcionario de Tránsito Terrestre; quien expone lo siguiente:
“Ese día, hora no me acuerdo, me notifico el oficial de día que me trasladara a la alcabala Copa de Oro porque había un accidente de tránsito, al llegar sólo habían varias personas, testigos, solo ví una partícula de sangre en la vía y pregunté que donde estaba el lesionado y el conductor y me dijeron que estaba en el hospital de Táriba e identifique al conductor y luego al lesionado, es todo” El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “La carretera donde ocurrió es la carretera panamericana. Es una parte semi poblada. La entrada que se señala en el expediente es una entrada rural. Los testigos me dijeron donde estaban los lesionados y luego me traslade al hospital. Las partículas de sangre quedaron como cinco centímetros de la isla. Según lo que observe era sangre del lesionado, era demasiado borroso, absorbido por la tierra, es todo”. El testigo al ser interrogado por el Abogado Miguel Paz, entre otras cosas expone: “Yo no ví donde calló al niño. El carro no estaba en el lugar. Yo pregunté que donde estaba el lesionado y me dijeron que el chofer se lo había llevado. Hay como nueve kilómetros de donde yo estaba en el Puesto de Palmira al sitio del accidente. La sangre seca demasiado rápido y estaba haciendo mucho sol. No puedo decir donde cayó el niño, ya que él estaba en el hospital cuando yo llegué. Eso es una carretera nacional. La Ley dice que debe ir de 80 a 100 Kilómetros por hora. No había rastro de frenada, ni pude ver donde estaba estacionado, por eso no puedo decir si iba o no a exceso de velocidad, es todo” El Tribunal interrogó al testigo, quien entre otras cosas expuso: “Yo tengo que dibujar el área donde posiblemente había sucedió el accidente. Levante el croquis siguiendo instrucciones del Comando. Yo no ví partículas de vidrio, es todo”.
Esta declaración se valora como cierta por cuanto emana del funcionario actuante perteneciente al Cuerpo del Tránsito Terrestre, con este testimonio se pueden acreditar sólo algunos elementos circunstanciales del accidente mismo, mas no aquellos que permitan establecer la responsabilidad del acusado, por cuanto el testigo al llegar al sitio de suceso, no encontró al vehículo ni al conductor, levantando un croquis sin la presencia de elementos que determinaran la veracidad de lo ocurrido. Por lo demás, permite establecer que el funcionario elaboró el croquis del accidente sin la presencia del vehículo, del acusado o de la víctima, lo cual afecta la validez de dicha documental, para determinar las condiciones del hecho.
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y por el Tribunal, sin caer en contradicciones. Con su testimonio se puede establecer lo siguiente:
1) El declarante es funcionario actuante perteneciente al Cuerpo del Tránsito Terrestre.
2) Que en virtud de tal función cumplió en realizar el levantamiento del croquis del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de Abril de 2003.
3) Que el testigo refiere la presencia de varias personas, y que sólo vió una partícula de sangre en la vía.
4) Que al llegar al sitio de suceso no encontró ni al conductor, ni al vehículo, ni a la víctima.
5) Que al llegar al sitio las personas le informaron que el conductor y la víctima estaban en el Hospital de Táriba.
6) Que el hecho ocurrió en la carretera Panamericana, en una zona semi poblada.
7) Que el testigo no pudo determinar el sitio exacto donde cayó la víctima del accidente, ya que a éste lo habían trasladado hasta el Hospital.
8) Que el testigo informa que el vehículo involucrado tampoco estaba en el lugar de los hechos.
9) Que el sitio se trata de una carretera nacional, y según él: “La Ley dice que debe ir de 80 a 100 Kilómetros por hora”.
10) Que el testigo refiere que no había rastro de frenada, ni pudo observar dónde estaba estacionado el vehículo del acusado.
11) Que el testigo afirma lo siguiente: “Eso es una carretera nacional. No había rastro de frenada, ni pude ver donde estaba estacionado, por eso no puedo decir si iba o no a exceso de velocidad”.
12) Que en cuanto al levantamiento del croquis expresa: “Yo tengo que dibujar el área donde posiblemente había sucedió el accidente. Levante el croquis siguiendo instrucciones del Comando. Yo no ví partículas de vidrio, es todo”.
13) Que el croquis del accidente fue elaborado, sin la presencia de los elementos (vehículos y personas involucradas) que permitan sustentar la veracidad de lo allí expuesto.
• LUIS ALBERTO BAUTISTA PALENCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V- 5.644.803, nacido el 14 de marzo de 1958, de 47 años de edad, Funcionario de Tránsito Terrestre; quien se identificó, y expuso lo siguiente:
“Según ese expediente me encontraba de oficial de vía uno recibe la información y envía a la comisión, en esta Caso Edwin Mora, él va levanta el croquis y luego se regresa al comando e informa sobre el accidente y luego sigue el procedimiento, es todo” El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Yo era solo el oficial de día, no me trasladé al lugar del accidente, es todo”. Los defensores no interrogaron al testigo. El Tribunal no interrogó al testigo.
Esta declaración se valora como cierta por cuanto emana del funcionario perteneciente al Cuerpo del Tránsito Terrestre, permitiendo establecer algunos elementos circunstanciales del accidente mismo, mas no aquellos que sirvan para establecer el hecho punible ni la responsabilidad del acusado, por cuanto el testigo manifiesta que sólo era el oficial de día en el Puesto del Tránsito Terrestre, y fue quien asignó al funcionario Edwin Mora, pero no asistió personalmente al sitio de suceso.
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público, pero, ni la Defensa ni el Tribunal le interrogaron. Con su testimonio se puede establecer lo siguiente:
1) El declarante es funcionario perteneciente al Cuerpo del Tránsito Terrestre.
2) Que en virtud de tal labor cumplía funciones como oficial de día el 11 de Abril de 2003.
3) Que este testigo no se trasladó al sitio de suceso, ni tampoco participó en algún modo en el levantamiento del accidente, y que sólo cumplió con enviar al funcionario Edwin Mora al lugar donde éste había ocurrido.
• JOSE ALFONSO PEREZ CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V- 9.124.953, nacido el 30 de abril de 1957, de 48 años de edad, Funcionario de Tránsito Terrestre; quien se identificó, y expone lo siguiente:
“Tuve conocimiento aproximadamente un año después de que ocurrió el mismo. Se hizo el reconocimiento en el sitio del accidente y se le hizo del reconocimiento y se le informó a la Fiscalía que llevaba el caso, es todo”. El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Yo levanté el 13-01-2004 el croquis. Yo levanto el croquis en presencia de dos testigos ordenado por el Sargento Comandante del Puesto de Táriba, quien fue quien lo ordenó. El oficio de tránsito decía levántese a una escala, ahora hay aceras, antes no lo había fueron construidas. Los dos testigos fueron los que me informaron donde quedó el vehículo y el lesionado, este croquis es referencial. El sitio es una vía pronunciada hacía abajo hacia la carrera panamericana. Por donde venía la persona es una carretera encementada. El sitio que manifiestan los testigos donde quedó el cuerpo del niño es tierra y maleza. La distancia que había aproximadamente del cuerpo del niño al carro era de 45 metros, es todo”. El testigo al ser interrogado por el defensor Miguel Paz, entre otras cosas expone; “La distancia de cuarenta y cinco metros es aproximada. Las medidas son aproximadas, puede ser más o menos, yo no estaba en el sitio el día del levantamiento, yo estuve en el sitio un año después. Se necesita el rastro de frenada para determinar por medio de una tabla el exceso de velocidad. La pendiente tiene un 70 % de inclinación. Rastro de frenada es la longitud de la marca de los cauchos, No se puede determinar si hubo o no exceso de velocidad. La velocidad es de cincuenta o sesenta kilómetros por hora en esa vía, es todo”. El Tribunal interrogó al testigo, quien entre otras cosas expuso: “El promedio de velocidad en esa carretera es de cincuenta a sesenta kilómetros por hora, es todo”.
Esta declaración se valora como cierta por cuanto emana del funcionario perteneciente al Cuerpo del Tránsito Terrestre. Con este testimonio no se puede establecer ni la materialidad del hecho punible ni la responsabilidad del acusado, por cuanto este testigo experto, conforme él mismo lo expone sólo cumplió con elaborar un croquis del accidente UN AÑO DESPUÉS de ocurrido el mismo, ya que manifiesta que éste fue elaborado el día 13 de enero de 2004, con la referencia de personas, encontrando un sitio de suceso modificado sustancialmente debido a un arreglo de la pavimentación, y de aceras. Esta declaración afecta la veracidad del instrumento documental que pretende ratificar, por cuanto no permite establecer cognitivamente a esta Juzgadora las circunstancias del hecho ocurrido, porque se trata de un elemento probatorio elaborado un año después de sucedido el hecho punible, por un funcionario que no participó en el levantamiento del accidente, y que se elaboró con fundamento en las declaraciones de personas cuya identificación no consta en el cuerpo del documento, y cuya presencia en el momento del accidente tampoco se puede establecer con certidumbre.
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal. Con su testimonio se puede establecer lo siguiente:
1) El declarante es funcionario perteneciente al Cuerpo del Tránsito Terrestre.
2) Que en virtud de tal función, elaboró un croquis el día 13 de enero de 2004, UN AÑO DESPUÉS DE OCURRIDO EL ACCIDENTE. Por cuanto él mismo afirma: “Tuve conocimiento aproximadamente un año después de que ocurrió el mismo. Se hizo el reconocimiento en el sitio del accidente y se le hizo del reconocimiento y se le informó a la Fiscalía que llevaba el caso, es todo”.
3) Que este testigo no se trasladó al sitio de suceso, ni tampoco participó en algún modo en el levantamiento del accidente, y que sólo cumplió con una labor que le fue encomendada por su superior, al elaborar el croquis. El mismo funcionario expone: “Las medidas son aproximadas, puede ser más o menos, yo no estaba en el sitio el día del levantamiento, yo estuve en el sitio un año después”.
4) Que el croquis fue elaborado mediante las referencias de testigos: “Los dos testigos fueron los que me informaron donde quedó el vehículo y el lesionado”.
5) Que el sitio de suceso fue sustancial y materialmente modificado, cuando expone: “El oficio de tránsito decía levántese a una escala, ahora hay aceras, antes no lo había fueron construidas”.
6) Que el mismo funcionario manifiesta la naturaleza del documento que elaboró, al afirmar: “este croquis es referencial”.
7) Que el funcionario declara lo siguiente: “No se puede determinar si hubo o no exceso de velocidad. La velocidad es de cincuenta o sesenta kilómetros por hora en esa vía, es todo”.
• CANDIDA ROSA ROMERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.175.207, nacido el 10 de noviembre de 1971, de 33 años de edad; quien expone lo siguiente:
“Lo que yo ví era que había un niño en el piso, y un Guardia lo recogió y se lo llevó y un carro rojo que estaba parado más arriba. El niño estaba en la esquina de la entrada, es todo” El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “El niño era vecino mío. Yo estaba al frente de donde ocurrieron los hechos, en una venta de muebles que había ahí. Yo no ví donde estaba el niño ese día, me dí cuenta del accidente porque ví a un niño en el piso y yo tengo un niño. Yo ví cuando el Guardia ya estaba levantando al niño. Eso ocurrió a la orilla de la carretera. Yo no ví si quedó sangre en el pavimento. El vehículo estaba estacionado más arriba de la bodega por la misma parte donde ocurrió el accidente, yo creo que estaba menos de una cuadra. El carro estaba más arriba de donde estaba el niño. Cuando yo crucé ya había personas ahí y decían que él que había recogido al niño fue el Guardia, es todo”. El testigo al ser interrogado por la defensa, entre otras cosas expone: “Yo no ví ningún carro rojo que pasara en exceso de velocidad. Yo estaba distraída hablando con mi amiga, es todo” El Tribunal interrogó al testigo, quien entre otras cosas expuso: “Yo vivo en ese sector, nunca he tenido conocimiento de accidentes en ese lugar. Yo ví cuando se llevaron al niño. Yo visualicé donde cayó el niño, es todo”.
Esta declaración se valora como cierta. Mediante ella se puede establecer la materialidad del hecho ocurrido, más no la responsabilidad del acusado, por cuanto a pesar de vivir cerca del sitio de suceso, esta testigo manifiesta que no vio cómo ocurrió el accidente, y que sólo vio al niño en el piso, y que un Guardia se lo llevó. Permite establecer la presencia en el sitio del vehículo conducido por el acusado, pero no el sitio exacto donde estaba el día de los hechos, tampoco la velocidad aproximada con la que se desplazaba.
Esta testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones. Con su testimonio se puede establecer lo siguiente:
1) Se trata de una de las personas que viven cerca del sitio de suceso.
2) Que el día de los hechos ella se encontraba hablando con una amiga cuando ocurrió el accidente. Pero no vió el accidente en sí mismo: “Yo estaba al frente de donde ocurrieron los hechos, en una venta de muebles que había ahí. Yo no ví donde estaba el niño ese día, me dí cuenta del accidente porque ví a un niño en el piso y yo tengo un niño. Yo ví cuando el Guardia ya estaba levantando al niño. Eso ocurrió a la orilla de la carretera. Yo no ví si quedó sangre en el pavimento”; “Yo estaba distraída hablando con mi amiga”.
3) Que ella vió dónde había quedado el niño después de ocurrido el accidente: “El niño estaba en la esquina de la entrada”.
4) Que el niño fue llevado del sitio por el conductor del vehículo, a quien identifica como un Guardia Nacional.
5) Que ella vió a un vehículo de color rojo parado en el sitio de suceso, pero que no vió ningún vehículo con esas características que pasara por allí a exceso de velocidad: “… un Guardia lo recogió y se lo llevó y un carro rojo que estaba parado más arriba”; ” El vehículo estaba estacionado más arriba de la bodega por la misma parte donde ocurrió el accidente, yo creo que estaba menos de una cuadra. El carro estaba más arriba de donde estaba el niño”; “Yo no ví ningún carro rojo que pasara en exceso de velocidad”.
• ANA ZENAIDA ZAMBRANO DE CHACÓN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V- 9.207.118, nacido el 13 de febrero de 1960, de 45 años de edad; quien expone lo siguiente:
“Como a eso de las 12:15 de la tarde observo que un niño baja por un camino y ví que el niño no paró y el niño salió y se golpeó con el carro, yo gritaba como una loca y el señor se estacionó y eso fue lo que yo ví, el niño salió a la vía y lo golpeó, es todo”. La testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Nunca ví al niño, pero no era vecino mío. Yo rendí declaración el doce de noviembre. El niño venía bajando corriendo y le pegó al carro por la puerta y quedó a un costado en una vegetación. El niño sale para la panamericana y el señor sube por su vía y no le dió chance al niño de parar. Allí no hay aceras. Fue a la orilla de la carretera. Se deja constancia de que la fiscal realizó la siguiente pregunta: ¿Por qué señala en una entrevista anterior que era una persona y ahora señala que era un niño? Respuesta: La señora Esperanza no vivía ahí esos días, yo no sabía que ella tenía ese hijo, yo me dí cuenta que era el niño de Esperanza porque la llevamos al Hospital Central, es todo”. La testigo al ser interrogado por el defensor Miguel Paz, entre otras cosas expone: “No había acera para el momento de los hechos. El niño venía bajando por la regresiva. La regresiva es pendiente, bastante pendiente, muy pronunciada. Yo ví que el niño baja corriendo, según dice la mamá que el iba retardado ya que el entraba a la una. Eso es una vía congestionada en todo momento, siempre suben carros. Yo observé al vehículo que subía, pero el niño no se percató que subía, y el señor del carro no se dió cuenta porque había vegetación. Nadie puede subir por ahí con exceso de velocidad, ya que es una vía peligrosa, hay muchas curvas. Para mi el carro subía normal, es todo”. El Tribunal interrogó a la testigo, quien entre otras cosas expuso: “Yo venía bajando de la bodega del señor Jesús y veo cuando el niño baja e impactó. Yo pensé que el niño iba hacer escala pero salió e impactó. El niño cae en la vegetación, es todo”.
Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial de los hechos. Con ella se puede establecer con claridad el tiempo, lugar, y modo en que ocurrió el accidente, permitiendo establecer que la víctima bajaba por la pendiente (regresiva) adyacente cuando al llegar al cruce por donde subía el vehículo del acusado, y al no percatarse de su presencia, impacta súbitamente contra este con los resultados fatales ya establecidos.
Esta testigo responde claramente a las preguntas formuladas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa y el Tribunal. Conforme a esta declaración se puede establecer lo siguiente:
1) Que la testigo es residente del lugar.
2) Que la testigo observó el momento preciso en que ocurrió el accidente.
3) Que el niño bajaba corriendo por la pendiente, la cual es una regresiva: “El niño venía bajando por la regresiva. La regresiva es pendiente, bastante pendiente, muy pronunciada. Yo ví que el niño baja corriendo, según dice la mamá que el iba retardado ya que el entraba a la una”.
4) Que al llegar al cruce con la vía, se encontró con el vehículo del acusado, el cual iba subiendo.
5) Que el accidente se produce por la interceptación abrupta de la víctima, quien no pudo esquivar al vehículo del acusado: “Como a eso de las 12:15 de la tarde observo que un niño baja por un camino y ví que el niño no paró y el niño salió y se golpeó con el carro”; “El niño venía bajando corriendo y le pegó al carro por la puerta y quedó a un costado en una vegetación. El niño sale para la panamericana y el señor sube por su vía y no le dió chance al niño de parar. Allí no hay aceras. Fue a la orilla de la carretera”; “Yo venía bajando de la bodega del señor Jesús y veo cuando el niño baja e impactó. Yo pensé que el niño iba hacer escala pero salió e impactó. El niño cae en la vegetación, es todo”.
6) Que según su dicho, el niño no se dio cuenta de que el vehículo venía cruzando: “Eso es una vía congestionada en todo momento, siempre suben carros. Yo observé al vehículo que subía, pero el niño no se percató que subía, y el señor del carro no se dió cuenta porque había vegetación”.
7) Que el vehículo conducido por el acusado no venía a exceso de velocidad: “Nadie puede subir por ahí con exceso de velocidad, ya que es una vía peligrosa, hay muchas curvas. Para mi el carro subía normal, es todo”.
• AURA ESPERANZA BECERRA NIÑO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-5.672.921, nacida el 05 de noviembre de 1962, de 42 años de edad; quien expone lo siguiente:
“No tengo un abogado para pagar no me van a devolver a mi hijo, Dios tendrá su recompensa, que decida el Juez, es todo”. La testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Ese día yo estaba libre y mi hijo salió de la casa a las 12:20, él me dijo que el tenía algo de teatro por algo de Semana Santa. Ese día él podía llegar más tarde, siempre entra a la 1 de la tarde. Yo le dije que tuviera cuidado en el cruce. A mi no me llamaron, llamaron a casa de mi hermana, y a mi hijo ya lo habían recogido y se lo habían llevado para el Central, eso fue como a veinte para la una. Yo pedía que me llevara pero nadie, el único que me llevó fue el esposo de la señora Esperanza. El señor me lo tumbó con el retrovisor del carro. El niño tenía la pierna izquierda partida, fractura en el cráneo, tenía un morado en la pierna izquierda y una herida en la quijada. Cuando yo bajé el niño ya no estaba. Mi niño era muy cuidadoso, yo le decía que tuviera mucho cuidado, es todo”. La testigo al ser interrogado por la defensa, entre otras cosas expone: “Yo vivo por donde está la regresiva. Si me dijeron que venía corriendo pero no creo, el que venía corriendo era el acusado, es todo” El Tribunal interrogó a la testigo, quien entre otras cosas expuso: “Yo no pensé que fuese tan grave. Yo no sé quien lo montó en el carro, se lo llevaron con un sobrino mío, es todo”.
Esta declaración se valora como cierta. Proviene de la madre de la víctima. Mediante ella se pueden establecer las circunstancias previas al accidente, al momento de salir el niño de su casa. Pero, no permiten establecer las circunstancias mismas del accidente, puesto que ella no lo presencio.
Esta testigo respondió a las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, por la defensa y por el Tribunal. Con esta declaración se puede establecer lo siguiente:
1) Que la declarante es la madre de la víctima del hecho.
2) Que ella no presenció el momento exacto del accidente.
3) Que la declarante afirma: “Ese día yo estaba libre y mi hijo salió de la casa a las 12:20, él me dijo que el tenía algo de teatro por algo de Semana Santa. Ese día él podía llegar más tarde, siempre entra a la 1 de la tarde. Yo le dije que tuviera cuidado en el cruce”.
4) Que a ella no la llamaron para informarle: “A mi no me llamaron, llamaron a casa de mi hermana, y a mi hijo ya lo habían recogido y se lo habían llevado para el Central, eso fue como a veinte para la una”.
5) Que la víctima tenía producto del accidente serias lesiones que comprometieron su vida: “El niño tenía la pierna izquierda partida, fractura en el cráneo, tenía un morado en la pierna izquierda y una herida en la quijada”.
6) Que a ella le informaron que su hijo bajaba corriendo la pendiente: “Yo vivo por donde está la regresiva. Si me dijeron que venía corriendo pero no creo, el que venía corriendo era el acusado”.
• JESUS ABEL MORENO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V- 9.234.450, nacido el 05 de abril de 1964, de 41 años de edad; quien expone lo siguiente:
“Yo estaba en el negocio, cuando de pronto veo un carro que se estaciona más arriba de la bodega mía como a tres metros, cuando de pronto veo que el señor subía al niño alzado en los brazos, es todo” El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Mi bodega esta más arriba de la entrada a La Perla. Yo observé que un auto se paró más arriba de mi bodega, como a tres metros. Era un carro rojo. Cuando yo salí vi que el señor venía subiendo con el niño, lo montó y se lo llevó. Yo no ví golpes de nada. Yo vi cuando el señor traía al niño, es todo”. El testigo al ser interrogado por la defensa, entre otras cosas expone: “Mi negocio tiene un portón grande. El señor se paró un poquito más arriba de la bodega. El carro iba despacio cuando pasó enfrente de mi negocio. Yo no me dí cuenta el volumen de carros, pero siempre hay tráfico, pero no recuerdo bien si había o no volumen de carros. La regresiva es pendiente, siempre subo por ahí, me cuesta. Cuando fue el accidente no había aceras, había puro monte. Uno baja la pendiente y consigue la panamericana, ahí no había acera, es todo” El Tribunal interrogó al testigo, quien entre otras cosas expuso: “No tengo conocimiento de ningún accidente en esa zona, es todo”.
Esta declaración se valora como cierta. Proviene de un ciudadano que vive en el lugar de los hechos. Mediante ella se puede establecer las circunstancias posteriores al hecho mismo, mas no el accidente. Por lo que su testimonio permite establecer la materialidad del hecho, pero no las circunstancias que comprometan la responsabilidad del acusado.
Este testigo respondió claramente a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, permitiendo establecer los siguientes hechos.
1) Que el testigo vive en el lugar donde ocurrieron los hechos.
2) Que el testigo estaba en su negocio ese día, pero que el no se dio cuenta de cómo ocurrió el accidente, sólo se percató de las circunstancias posteriores al mismo: “Yo estaba en el negocio, cuando de pronto veo un carro que se estaciona más arriba de la bodega mía como a tres metros, cuando de pronto veo que el señor subía al niño alzado en los brazos, es todo”.
3) Que el auto del acusado se detuvo más arriba, después de ocurrir el hecho: “Yo observé que un auto se paró más arriba de mi bodega, como a tres metros. Era un carro rojo”.
4) Que el testigo afirma que el acusado recogió a la víctima: “Mi bodega esta más arriba de la entrada a La Perla. Cuando yo salí vi que el señor venía subiendo con el niño, lo montó y se lo llevó. Yo no ví golpes de nada. Yo vi cuando el señor traía al niño, es todo”.
5) Que el vehículo del acusado venía despacio cuando pasó frente a su negocio: “Mi negocio tiene un portón grande. El señor se paró un poquito más arriba de la bodega. El carro iba despacio cuando pasó enfrente de mi negocio”.
6) Que la regresiva por donde bajaba la víctima es una pendiente: La regresiva es pendiente, siempre subo por ahí, me cuesta”; “Uno baja la pendiente y consigue la panamericana”.
7) Que en el sitio de suceso no había aceras: “Cuando fue el accidente no había aceras, había puro monte. ahí no había acera, es todo”.
• ANGEL AURELIO MORENO PLAZA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V- 9.228.863, nacido el 01 de junio de 1966, de 39 años de edad; quien expone lo siguiente:
“Ese día yo estaba en el local y ví que un carro rojo se paró a trece metros del local, se bajó y recogió al niño y dijo que le abriéramos la puerta, yo le abrí la puerta, el metió al niño y se fué, es todo” El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la venta de loterías. El carro rojo se detuvo más arriba donde yo estaba. Yo escuché que habían atropellado a un niño, salí a la puerta y ví que venía el señor con el niño y yo le abrí la puerta, es todo”. El testigo al ser interrogado por el defensor, entre otras cosas expone: “Primero esta la puerta de mi negocio y luego la del señor Jesús. El carro se paró como trece metros más arriba de donde recogió al niño, es todo” Siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde, la Juez, acuerda suspender la audiencia por un lapso de diez (10) minutos para cambiar la cinta de video. Siendo las seis horas de la tarde, la Juez y los Jueces Escabinos vuelven a estrado y luego de verificada la presencia de las partes, manifiesta que se continuaría con el interrogatorio al testigo. Seguidamente el defensor Miguel Paz, interrogó al testigo, quien entre otras cosas expuso: “Yo subí y le abrí la puerta para que montara al niño. No soy conductor. No escuché ningún frenazo. Es una regresiva pendiente, es todo” El Tribunal interrogó al testigo, quien entre otras cosas expuso: “Yo ví al señor desesperado. Yo no ví al niño, tenía sangre en la rodilla, es todo”.
Esta declaración se valora como cierta. Proviene de una persona que vive en el lugar de los hechos. Mediante ella se pueden establecer las circunstancias posteriores a la ocurrencia del hecho, su materialidad, pero no la responsabilidad del acusado.
Este testigo respondió claramente a las preguntas del Ministerio Público, de la Defensa y del Tribunal, con ella se puede establecer lo siguiente:
1) Que el testigo tiene un local comercial cerca del sitio del accidente.
2) Que ese día se encontraba en el local comercial, cuando vio las circunstancias posteriores al momento del accidente: “Ese día yo estaba en el local y ví que un carro rojo se paró a trece metros del local, se bajó y recogió al niño y dijo que le abriéramos la puerta, yo le abrí la puerta, el metió al niño y se fue, es todo”.
3) Que vió un vehículo rojo, que se detuvo más arriba, y que se percató del hecho porque escuchó tal información: “Yo estaba en la venta de loterías. El carro rojo se detuvo más arriba donde yo estaba. Yo escuché que habían atropellado a un niño, salí a la puerta y ví que venía el señor con el niño y yo le abrí la puerta, es todo”.
4) Que el vehículo color rojo se paró más arriba: “El carro se paró como trece metros más arriba de donde recogió al niño, es todo”.
5) Que el testigo vio cuando el acusado recogió a la víctima del hecho.
• ANA CECILIA RINCON BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.067.483, nacida en fecha 28 de mayo de 1959, Medico Forense; quien expone lo siguiente:
“Se trataba de una autopsia practicada a un niño, con características lesiones por accidente de tránsito, ingresa como paciente y muere al día siguiente. Herida contuso cortante mandibular izquierda, excoriaciones por rozadura en brazo izquierdo, hundimiento y producción de hematoma epidural extenso, edema cerebral, enclavamiento amigdalar, y fractura de la tibia y peroné abierta, se aprecia a nivel de la parte interna fractura y enclavamiento, así como también lesiones internas provocadas por hundimiento. No observé enfermedades propias del escolar. Hubo golpe con posterior lanzamiento del niño, es todo” La Medico Forense al ser interrogada por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “La posición del niño es del lado izquierdo. No podemos decir si el niño estaba al lado izquierdo o no, nosotros no estamos en el sitio del suceso. El niño recibe el golpe por el lado izquierdo. Las hemorragias con desaceleración la hace la persona y luego se produce el desprendimiento de los órganos. Cuando el niño impacta al vehículo las lesiones son de tipo aplastamiento, es todo”. La Medico Forense al ser interrogada por el defensor Miguel Paz, entre otras cosas expone: “La desaceleración tiene que haber caída libre. El cadáver tenía veinticinco (25) kilogramos aproximadamente. Es más probable que el niño salga en caída libre. Dependiendo del peso, eso es un bebe de veinticinco (25) Kilos, es el peso de un perrito gordo, hemos tenido experiencia de personas adultas que no solamente han sido expulsadas y amputadas, mucho más con un bebe porque el peso es liviano. Cuando el niño viene corriendo se produce el impacto y hay un estallido, es todo” El Tribunal interrogó al testigo, quien entre otras cosas expuso: “EL niño presentó lesiones producto de una contusión con un objeto, en este caso con un vehículo, porque se trata de un Accidente de Tránsito. El niño fue expedido por la parte izquierda. El niño no fue arrastrado. Todas las lesiones a nivel cerebral y el hundimiento, produce lesiones en el cerebro, y como eso no puede salir, hace compresión hasta que busca un orifico de salida y hay hernación de las amígdalas. La lesión a nivel de la pierna izquierda es de gravedad, los huesos se salieron, eso puede producir la muerte. Si el niño no fallece, quizás hubiese habido otras causas. Las lesiones fueron del lado izquierdo lo cual que indica por donde recibió el golpe. Si no hay asistencia médica con la fractura que presentaba el niño en la pierna es mortal, duraría como diez minutos de vida, si no se le da asistencia inmediata. El niño no tenía lesiones al lado derecho, es todo”.
Esta declaración se valora como cierta. Proviene de un testigo experto, quien en cumplimiento de sus funciones procedió a practicar la Autopsia de ley al cadáver de la víctima, dejando constancia de las razones médicas que produjeron el resultado fatal. Permiten establecer la relación de causalidad entre la muerte y el hecho. Pero, no aportan suficiencia para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos.
Esta testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, y con ella se puede establecer lo siguiente:
1) Que la testigo es Médico Forense.
2) Que en virtud de tal función practicó una Autopsia al cadáver de la víctima. “Se trataba de una autopsia practicada a un niño, con características lesiones por accidente de tránsito, ingresa como paciente y muere al día siguiente.
3) Que deja constancia de las lesiones fatales sufridas por el menor producto del accidente: “Herida contuso cortante mandibular izquierda, excoriaciones por rozadura en brazo izquierdo, hundimiento y producción de hematoma epidural extenso, edema cerebral, enclavamiento amigdalar, y fractura de la tibia y peroné abierta, se aprecia a nivel de la parte interna fractura y enclavamiento, así como también lesiones internas provocadas por hundimiento. No observé enfermedades propias del escolar. Hubo golpe con posterior lanzamiento del niño, es todo”.
4) Que mediante su experticia, no se puede concluir la posición de la víctima al momento del impacto: “La posición del niño es del lado izquierdo. No podemos decir si el niño estaba al lado izquierdo o no, nosotros no estamos en el sitio del suceso”.
5) Que mediante su experticia se puede establecer: “El niño recibe el golpe por el lado izquierdo. Las hemorragias con desaceleración la hace la persona y luego se produce el desprendimiento de los órganos. Cuando el niño impacta al vehículo las lesiones son de tipo aplastamiento, es todo”.
6) Que explica en qué consiste la desaceleración: “La desaceleración tiene que haber caída libre. El cadáver tenía veinticinco (25) kilogramos aproximadamente. Es más probable que el niño salga en caída libre. Dependiendo del peso, eso es un bebe de veinticinco (25) Kilos, es el peso de un perrito gordo, hemos tenido experiencia de personas adultas que no solamente han sido expulsadas y amputadas, mucho más con un bebe porque el peso es liviano. Cuando el niño viene corriendo se produce el impacto y hay un estallido, es todo”.
7) Que la víctima sufrió lesiones por el lado izquierdo, pero que no fue arrastrado: “EL niño presentó lesiones producto de una contusión con un objeto, en este caso con un vehículo, porque se trata de un Accidente de Tránsito. El niño fue expedido por la parte izquierda. El niño no fue arrastrado. Todas las lesiones a nivel cerebral y el hundimiento, produce lesiones en el cerebro, y como eso no puede salir, hace compresión hasta que busca un orifico de salida y hay hernación de las amígdalas. La lesión a nivel de la pierna izquierda es de gravedad, los huesos se salieron, eso puede producir la muerte. Si el niño no fallece, quizás hubiese habido otras causas. Las lesiones fueron del lado izquierdo lo cual que indica por donde recibió el golpe. Si no hay asistencia médica con la fractura que presentaba el niño en la pierna es mortal, duraría como diez minutos de vida, si no se le da asistencia inmediata. El niño no tenía lesiones al lado derecho, es todo”.
Previa consulta de la opinión de las partes, se prescinde de la testimonial de MARCO ANTONIO RINCO PEREZ Y FAUSTO CASEADORO SÁNCHEZ, de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos, por estipulación entre las partes, pero si dando a conocer su contenido esencial, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se verificó por Secretaría, se procede a establecer la pruebas ofrecidas, del modo siguiente:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1284, correspondiente al niño JESUS RAMON BECERRA ACOSTA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. La cual es solicitada para su lectura. Mediante la cual se hace constar la existencia física, y la vida del menor fallecido.
• Copia Certificada del Acta de Defunción N° 544, correspondiente a JESUS RAMON BECERRA ACOSTA, expedida por la Prefectura de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. La cual es solicitada para su lectura. Mediante la cual se hace constar la muerte del menor,
• Acta de Accidente de Tránsito N° 0030-03, de fecha 11-04-2003, suscrita por los funcionarios EDWIN MORA Y ALBERTO BAUTISTA, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transporte y Transito Terrestre, del Estado Táchira, Puesto El Abejal, Palmira. El cual se solicita para su lectura. Mediante esta documental se puede establecer la materialidad del hecho punible.
• Croquis del accidente de tránsito de fecha 11-04-03, suscrita por el funcionario EDWIN MORA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transporte y Transito Terrestre, del Estado Táchira, Puesto El Abejal, Palmira. El cual se solicita para su lectura. En relación con esta documental, anteriormente el tribunal se ha pronunciado, restándole credibilidad debido a que conforme al testimonio del funcionario que la elaboró, se evidencia que la misma fue levantada con indicación referencial de personas, más no con la apreciación directa de los elementos que pudieran haber sustentado su validez (personas y vehículo involucrados). Luego, la misma no permite establecer con certeza la posición del vehículo del acusado, ni la posición exacta dónde quedó el cuerpo de la víctima, así como otros datos que hubiesen permitido sustentar las circunstancias del hecho.
• Croquis del accidente de tránsito de fecha 13-01-04, suscrita por el funcionario JESUS ALFONSO PEREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transporte y Transito Terrestre, del Estado Táchira. En relación a esta documental, el tribunal le resta credibilidad por cuanto se trata de un croquis elaborado UN AÑO DESPUÉS de ocurridos los hechos, cuando el sitio de suceso ya había sido modificado, elaborado por un funcionario que no participó en el levantamiento del accidente, y mediante el referido de testigos.
• Cinco (05) tomas fotográficas, de fecha 16-04-03, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transporte y Transito Terrestre, del Estado Táchira, realizadas al vehículo involucrado en la presente causa. Estas impresiones fotográficas permiten determinar el estado del vehículo luego del accidente, pero no permiten asumir algún criterio que sustente la responsabilidad del acusado.
PERICIALES:
• Protocolo de la Autopsia de fecha 08-07-03, signado bajo el N° 9700-164-003961, practicado al cadáver del niño JESUS RAMON BECERRA ACOSTA. Mediante esta experticia se establecen las lesiones fatales sufridas por el menor, así como el lugar en donde las recibió con las implicaciones mortales que desencadenaron. Asimismo, el Tribunal la valora con relación a la declaración formulada por la experto Médico Forense.
4.- De la participación de los acusados y su responsabilidad
La participación del acusado EDGARD ALEXANDER MENDOZA, queda acreditada con los elementos probatorios esgrimidos por la Fiscalía y que fueron recepcionados durante el debate del juicio oral y público, en las condiciones y en la valoración y conclusiones anteriormente descritas y expuestas.
Respecto a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado, el Tribunal para el pronunciamiento respectivo estima conveniente hacer las siguientes consideraciones generales sobre la culpa en el derecho penal, en los términos que se indican:
En efecto encuentra la Juzgadora que la imputación de un hecho a titulo de culpa a un sujeto, es de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la regla es la imputación dolosa de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 61 del Código Penal, donde se señala que
“ Nadie puede ser castigado como reo de delito si no ha tenido la intención de realizar el hecho que le constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
La culpa así, concreta una forma específica de participación psicológica del sujeto en el hecho, que hace posible como en el caso también del dolo, que pueda serle dirigido el reproche de culpabilidad al sujeto, por su actitud contraria a exigencias del ordenamiento jurídico, por haber desplegado un comportamiento contrario al deber de cautela y prudencia que se impone por vivir en sociedad.
Ahora bien, la culpa en su esencia consiste en la voluntaria inobservancia de aquellas normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad la obligación de obrar con prudencia y diligencia o con el cuidado debido, a fin de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicamente protegidos.
Entonces, se concluye que el delito culposo exige elementos muy específicos para ser pertinente, como lo son los siguientes:
A) Un comportamiento voluntario, lo cual significa que para la posibilidad de una imputación culposa, la acción u omisión del sujeto debe ser voluntaria, esto es, que pueda ser referida a su voluntad, que ponga de manifiesto tal comportamiento la intervención del ser humano como tal; en otras palabras esto se denomina la voluntariedad de la acción u omisión;
B) La involuntariedad del hecho, lo que implica que para que se configure el delito culposo, se requiere que el hecho producido sea involuntario, es decir, que exista falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, en otras palabras que no exista ánimus necandi ni ánimus nocendi;
C) Relación de Causalidad entre el hecho no querido y el comportamiento voluntario del sujeto; lo que significa que la responsabilidad por culpa implica la existencia de un nexo de causalidad material entre el comportamiento del sujeto y el hecho no querido; de lo que se concluye que si bien en el delito culposo el hecho no es querido sin embargo debe ser consecuencia de la acción u omisión voluntaria del sujeto, diseccionándonos así en el plano de la causalidad humana que significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida en que éste domina el proceso de producción de tal hecho; y
D) Que el hecho no querido se verifique por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones; entendiendo por imprudencia el actuar desconsiderado y excesivo, apartándose del buen juicio común que impone la experiencia, materializándose en actos precipitados, contrarios a las precauciones ordinarias que deben tomarse para evitar daños a los intereses propios y ajenos; mientras que se entiende por negligencia el descuido, la omisión de actos debidos, la desatención, la pereza psíquica, la no realización de los actos a que se esta obligado, en tanto que impericia consiste en el ejercicio de una actividad profesional o técnica, sin los conocimientos necesarios o sin la habilidad requerida normalmente para el ejercicio de una determinada profesión; y entendiendo finalmente por inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones la trasgresión de disposiciones expresas, dictadas por la autoridad pública o predispuestas por los particulares, para evitar daños a los bienes jurídicos por el desarrollo de actividades que implican riesgos para la colectividad y que suponen, por tanto la adopción de precauciones especiales; considerando finalmente el Tribunal que el mejor criterio para la comprobación de la culpa lo constituye la previsibilidad del resultado no querido, de manera tal que solo podrá hablase de imprudencia o negligencia de forma genérica en la medida en que era previsible el resultado o hecho dañoso, no pudiendo reprocharse la conducta sin no existía la posibilidad de preverlo.
Dentro de este orden de ideas, se observa que conforme a las declaraciones de los ciudadanos CANDIDA ROSA ROMERO RAMIREZ, ANA ZENAIDA ZAMBRANO DE CHACÓN, JESUS ABEL MORENO ESCALANTE, ANGEL AURELIO MORENO PLAZA, así como de la declaración del funcionario EDWIN JOSE MORA COLMENARES, el día 11 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, se produce un accidente de tránsito en la vía Panamericana, en el sitio conocido como específicamente como el Sector La Perla entre Copa de Oro y Palo Grande, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Según se desprende de la declaración de la única testigo presencial del hecho, ANA ZENAIDA ZAMBRANO DE CHACÓN, el niño JESUS RAMÓN ACOSTA BECERRA, de 10 años de edad, venía bajando por un regresiva que tiene una amplia pendiente, que se cruza al final con la vía Panamericana, cuando debido a la velocidad con la que se desplazaba en descenso, así como al no percatarse del inminente acercamiento del vehículo Chevrolet, Swift, color rojo, placa N° XWL-206, conducido por el ciudadano EDGARD ALEXANDER MENDOZA, impacta con este, con el resultado fatal que se puede establecer con la declaración de la Médico Forense ANA CECILIA RINCON BRACHO, y con las siguientes instrumentales: Copia Certificada del Acta de Defunción N° 544, correspondiente a JESUS RAMON BECERRA ACOSTA, expedida por la Prefectura de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. La cual es solicitada para su lectura, mediante la cual se hace constar la muerte del menor, y con el Protocolo de la Autopsia de fecha 08-07-03, signado bajo el N° 9700-164-003961, practicado al cadáver del niño JESUS RAMON BECERRA ACOSTA y se establecen las lesiones fatales sufridas por el menor, así como el lugar en donde las recibió con las implicaciones mortales que desencadenaron.
Del resultado de tal accidente se produce la muerte del menor, muy a pesar de la acción inmediata del acusado quien conforme a las declaraciones de los testigos CANDIDA ROSA ROMERO RAMIREZ, ANA ZENAIDA ZAMBRANO DE CHACÓN, JESUS ABEL MORENO ESCALANTE, ANGEL AURELIO MORENO PLAZA, procedió a levantar al menor y a llevarlo a un Centro Asistencial de Salud, en donde posteriormente falleció.
Estos elementos probatorios permiten establecer la materialidad del hecho punible perseguido, que fue juzgado en audiencia oral y pública, pero, al realizar un sustancial examen del mismo se observa, que sólo existe un testigo presencial del accidente, quien es la ciudadana ANA ZENAIDA ZAMBRANO DE CHACÓN, quien es la única que vio el momento justo en el cual se produce el hecho. Y conforme a su versión, la víctima bajaba corriendo por la pendiente, y que debido a la vegetación existente no se percató del vehículo que venía cruzando por la vía Panamericana. Por tales razones, impacta abruptamente contra el vehículo conducido por el acusado.
Esta declaración se debe concatenar con las declaraciones de los ciudadanos CANDIDA ROSA ROMERO RAMIREZ, JESUS ABEL MORENO ESCALANTE, y ANGEL AURELIO MORENO PLAZA, quienes a pesar de hallarse por diferentes razones cerca del lugar del suceso, no presenciaron el momento del hecho, pero si permiten establecer que el vehículo conducido por el acusado no se desplazaba a alta velocidad por el lugar antes de ocurrir el accidente. Tampoco dan cuenta estos testigos de que el acusado condujera en forma imprudente, negligente, con impericia o con inobservancia de los reglamento del tránsito.
Asimismo, de las declaraciones del funcionario EDWIN JOSE MORA COLMENARES, Vigilante de Tránsito, del acta por él suscrita y del croquis elaborado no se pueden desprender elementos que permitan establecer que el ciudadano acusado EDGARD ALEXANDER MENDOZA, haya inobservado las leyes del tránsito, o que haya conducido con imprudencia, negligencia o impericia, para el momento de los hechos. Además, se debe acotar que el croquis elaborado por el funcionario actuante se hizo sin la presencia del vehículo involucrado y sin la víctima, ni el acusado, quienes no estaban en el lugar del suceso cuando este funcionario llegó al sitio. Por lo que el mismo fue elaborado según la versión de testigos referenciales del hecho.
En cuanto al croquis elaborado por el funcionario JOSE ALFONSO PEREZ CEBALLOS, el mismo no se valora ni se le crédito debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, UN AÑO DESPUÉS.
Ahora bien, durante el debate se acreditó que el ciudadano EDGARD ALEXANDER MENDOZA conducía el vehículo Chevrolet, color rojo, involucrado en los hechos, pero no se pudo establecer con suficiencia probatoria que el mismo haya actuado dentro de los parámetros estipulados por el artículo 411 del Código Penal, para establecer un juicio de condena en su contra.
Por el contrario, según la versión de la única testigo presencial ANA ZENAIDA ZAMBRANO DE CHACÓN, quien impacta con el vehículo es la víctima quien, según su versión, bajaba corriendo por la pendiente y no paró en el cruce, sino que al seguir derecho colisionó con el móvil que se desplazaba por la Panamericana subiendo hacia la población de Borotá.
Por lo tanto, considera este Tribunal Mixto de forma unánime que lo pertinente en este caso es absolver al acusado de los hechos que le han sido imputados. Y así se decide.-
6.- Las Costas
Conforme lo establece el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se EXIME al Estado venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con la ley.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO Y POR UNANIMIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA, en consecuencia SE ABSUELVE, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño JESUS RAMON ACOSTA BECERRA.
SEGUNDO: EXIME al Estado venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 5JU-905/05