REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CINCO

San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2005
194º y 146º

Vista la solicitud hecha por el Abogado JESUS ALBERTO SHUTERLAND, Fiscal del Ministerio Público, en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha diez de Agosto de 2005, donde solicita se decrete contra el imputado MARCO TULIO MONTOYA, la Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal ofició a la Oficina de Alguacilazgo para que informe de las presentaciones realizadas por el prenombrado ciudadano, respondiendo dicha Oficina con oficio sin número, de fecha 02 de Noviembre de 2005, donde deja constancia que el imputado MARCO TULIO MONTOYA, no se ha presentado con la periodicidad establecida como condición, ante el Tribunal de Juicio Nro. 5, verificándose el incumplimiento de las presentaciones acordadas por este Tribunal, en fecha 04 de Octubre de 2004; es por lo que este Tribunal en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fue otorgada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al imputado MARCO TULIO MONTOYA y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
PRIMERO: Al folio 51, consta que efectivamente en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado MARCO TULIO MONTOYA, quedando establecido la obligación de: 1. Presentarse ante este Tribunal dos veces a la semana, es decir, Lunes y Viernes de cada semana; 2. Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin autorización previa; 3. No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas Ahora bien, como quiera que corre inserto al folio 100 senda Boleta de Citación librada al Imputado de autos MARCO TULIO MONTOYA, de fecha 01-08-2005, en la que Jorge Omaña, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, deja constancia que no fue posible realizar la citación por cuanto se trasladó al sector indicado, constatando que el ciudadano ya no vive allí y no se le conoce nueva dirección. Igualmente, corre inserto al folio 102 auto del Tribunal donde deja constancia que siendo el día 10 de Agosto de 2005, fecha en la cual estaba fijado el Juicio Oral y Público, no se efectuó por cuanto no compareció el imputado MARCO TULIO MONTOYA. Además riela al folio 111 Oficio sin número, de fecha 02 de Noviembre de 2005, de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde deja constancia que el imputado MARCO TULIO MONTOYA, no se ha presentado ante el Tribunal de Juicio Nro. 5, verificándose el incumplimiento de las presentaciones acordadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 04 de Octubre de 2001, y es por lo que este Despacho considera que efectivamente con dicha incomparecencia se esta obstaculizando la denominada prosecución penal, incurriendo el beneficiado consecuentemente en los extremos de las disposiciones legales que a continuación se explanaran.

SEGUNDO: Encuentra esta Juzgadora que efectivamente el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado. Parágrafo Primero: Cuando se determina que el imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad el Juez apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria a la Medida Cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” Igualmente, el parágrafo segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

TERCERO: En este mismo orden de ideas es pues notorio el incumplimiento del imputado en cuanto a la actualización del domicilio, constituyendo tal circunstancia una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcance de una verdadera realización de justicia.

CUARTO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los Artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fue otorgada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha cuatro (04) de Octubre de 2001 a favor de MARCO TULIO MONTOYA y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad al referido ciudadano; y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fue otorgada al ciudadano MARCO TULIO MONTOYA, venezolano, natural de Agua Clara, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-02-1963, soltero, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.208.976, conserje, hijo de Jorge Montoya Bohórquez (f) y de Eda de Montoya Chacón (f), residenciado en Santa Rosa, Aldea La Blanquita, Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, Estado Táchira; y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

SEGUNDO: Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a Ordenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la Orden de Captura respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Cúmplase.



ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 5J-343/01