REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO


San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2005
194 ° y 146 °


Visto el escrito presentado por la Abogado BELKIS XIOMARA PEÑA DUARTE, Defensora Pública Penal del imputado JULIO CESAR ACEVEDO, mediante el cual solicita el cese de la medida de coerción personal, este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:


- I -


Que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 17 de mayo de 2001, en Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, resolvió: 1.- Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado JULIO CESAR ACEVEDO, por estar llenos los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta camisón del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. 2.- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal, prohibición de salida del Estado sin autorización, prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, no comunicarse con las personas que manifestó en su declaración le lesionaron el día de los hechos.

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil uno (2001) este Tribunal le dió entrada a la causa proveniente del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, y una vez avocado al conocimiento de la misma fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001).

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), se levantó acta en la cual se dejó constancia que no se celebró la audiencia de juicio oral y público fijado en razón de que no existía acusación en la presente causa, fijándose nueva oportunidad para el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001).

En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001), se levantó acta en la que consta que no se celebró la audiencia de juicio oral y público por cuanto no se presentó el imputado, fijándose nueva oportunidad para el día primero (01) de octubre de dos mil uno (2001).

En fecha primero (01) de octubre de dos mil uno (2001), se levantó acta en la cual se dejó constancia que no se celebró la audiencia de juicio oral y público en razón de que el juez de este Despacho se encontraba en la continuación de otro juicio, fijándose nueva oportunidad para el día veinticuatro (24) de octubre de 2001.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), se levantó acta en la cual se dejó constancia que no se celebró la audiencia de juicio oral y público por la incomparecencia del imputado y en consecuencia se le revoca la medida cautelar sustitutiva de la cual gozaba y se libró la orden de captura.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), se hizo conducir por el órgano legal ante el Despacho de este Tribunal al imputado de autos JULIO CESAR ACEVEDO, quien quedo notificado de la restitución de la medida otorgada por el Tribunal Octavo de Control en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001) y que deberá presentarse el día quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) para la celebración de juicio oral y público.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se levantó acta donde consta que se difirió la audiencia de juicio oral y público por cuanto el Abogado Jesús Alberto Berro, Juez de este Despacho, fue invitado a participar como facilitador en el curso “Visión Analítica del Proceso Penal, acordando nueva oportunidad para la celebración de juicio oral y público para el día veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), por cuanto la agenda del tribunal se encontraba colapsada, se fijó nuevamente para el día veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), fecha fijada para la celebración de juicio oral y público no se llevó a cabo el mismo por cuanto no compareció la victima, fijando nueva fecha para la celebración de juicio oral y público para el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco.

Corre inserto al folio setenta y nueve (79), oficio S/N, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), procedente de la Oficina de Alguacilazgo, donde consta el cabal cumplimiento por parte del imputado JULIO CESAR ACEVEDO, de la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días.

- II -

Es considerando a seguir por esta Juzgadora el respeto al derecho que tiene todo ser humano a desarrollarse como persona, tal como lo establece el Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, es deber de los órganos del Poder Público garantizar el goce y el ejercicio pleno de esos derechos, por lo cual, toda medida de coerción debe ser tenida en cuenta no como una limitante de ese desarrollo, sino como una garantía que permita asegurar la realización del proceso como única alternativa válida para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en fiel cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto implica que las medidas de coerción sean proporcionales, no debiendo ser gravosas hasta el punto de convertirse en obstáculo al libre desenvolvimiento de la persona y al desarrollo que como ser humano tiene, considerándose el estudio y el trabajo como las únicas fuentes válidas para conseguirlo dentro de la sociedad.

Por este motivo, en el caso de autos, en razón de la entidad delictual atribuida al acusado, al principio de la proporcionalidad de las medidas que coarten o restrinjan el derecho a la libertad consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del derecho natural al desarrollo de la personalidad, como fuente única del bienestar de los individuos, es que se acuerda negar el cese de la medida de coerción personal y ampliar el lapso de presentaciones a una vez cada TREINTA (30) DÍAS al ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO, manteniéndose las demás condiciones restituidas de este mismo despacho en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado BELKIS XIOMARA PEÑA DUARTE, Defensora Público Penal, REFERIDA AL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y en consecuencia, ACUERDA AMPLIAR EL LAPSO DE PRESENTACIONES A UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, a favor del imputado JULIO CESAR ACEVEDO, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1.961), titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.592, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, Parte Alta, Camino Real, Vía El Guayabal, casa sin número, vía Las Granjas Infantiles, Estado Táchira; y MANTIENE con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad restituida en fecha 14 de Julio de 2004, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a las partes de la presente decisión.





ABG. GABRIELA CAROLINA AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO







ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





Causa 5J-259/01