REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Miércoles 30 de Noviembre de 2005

194 ° y 146 °


JUEZ : ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ.

QUERELLADO: JORGE ENRIQUE CÁRDENAS CHACÓN.
DELITO: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS.
ABOGADO DEFENSOR: ABG. NELSON GRANADOS.
QUERELLANTE: GUSTAVO QUIROZ CARRERRO.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.


-I-

IDENTIFICACION DE LA CAUSA


En fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil uno (2001), se recibe Querella, contra el ciudadano JORGE CÁRDENAS CHACÓN, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.172.556, NATURAL DE San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-03-1.972, hijo de Felipe de Jesús Cárdenas Colmenares (v) y María del Rosario Chacón Labrador (v), residenciado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Cigarral, Residencias Zirgalazo, piso 2, apartamento 8, teléfono 0212-7540721 ; por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO QIROZ CARRERO; el acusado de autos estuvo asistido por el Defensor Privado Nelson Granados. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO


Conforme el escrito de querella consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil uno (2001) y la exposición realizada oralmente por el Querellante GUSTAVO ANTONIO QUIROZ GUERRERO en la audiencia, los hechos consisten en: que en fecha 22 de Mayo de 2001, el ciudadano JORGE E. CARDENAS CH, aproximadamente a las 8:30 AM, emitió el cheque Nº 00000096, de la cuenta corriente Nº 0108-0070-0100087997 a nombre de mi representado, para ser cobrado el día 22 de Mayo de 2001, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 8.000.000,oo) el referido cheque fue emitido con la finalidad de pagar una obligación natural que tenía el querellado con mi representado, posteriormente, es decir, el día 23 de Mayo de 2001, a las 3:00 PM, mi representado se traslado hasta la oficina del Banco Provincial, sucursal San Cristóbal Isaías Medina a fin de hacer efectivo el pago del cheque, pero el mismo fue devuelto en virtud de que en la cuenta corriente no existían fondos disponibles, todo lo cual consta en Notificación de Cheque Devuelto de fecha 23-06-2001, hecho lo cual demuestra clara y ciertamente que el querellado emitió el cheque sin provisión de fondos , incurriendo así en el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, ya que el querellado tampoco ha proveído hasta la fecha con fondos suficientes para cubrir el cheque por el emitido, tal situación ha causado a mi representado daños y perjuicios que separadamente intentaremos. Ahora bien, ciudadano Juez, mi representado ha realizado innumerables diligencias extrajudiciales, para que el querellado le pague el cheque, pero dichas diligencias han resultado infructuosas, motivo por el cual mi representado el día 25 de Mayo de 2001, solicitó de mis servicios profesionales de abogado a objeto de solicitar la practica del Protesto de Ley al cheque y en esa misma fecha dirigimos sendo escrito de solicitud de protesto al Notario Público Segundo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien en esa misma fecha se trasladó y constituyó en la sede del Banco Provincial, ubicado en la 5ta Avenida, calle 6, de esta ciudad de San Cristóbal, a fin de levantar el PROTESTO del cheque y estando presente para el momento del protesto el ciudadano Alberto Moreno, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 3.429.353, quien actuó con carácter de Director de Agencia y quien expuso:
“La cuenta corresponde a Jorge Cárdenas Chacón, Cédula de Identidad Nº 10.172.556.
Jorge Cárdenas Chacón es la única persona autorizada para movilizar la citada cuenta corriente.
La firma es conforme es la misma que aparece registrada en el Fascimilis de Control de Firmas.
Para la fecha de presentación 23-05-2001, y para hoy 25-05-2001 fecha del protesto, no tiene fondos.” Y quedó de esta manera protestado el cheque, siendo ésta la prueba auténtica de lo que nos exige la Ley a objeto de ejercer las acciones derivadas del cheque, esto es: Acción Civil y Penal correspondiente; y siendo que la prueba auténtica de que el cheque fue emitido sin provisión de fondos es el PROTESTO DE LEY, quedando tal situación, demostrada con el protesto practicado por el Notario Público.


-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El querellado Abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ GUERRERO expuso: “Hemos propuesto un Acuerdo Reparatorio, recibiré del manos del querellado un cheque de gerencia a mi nombre por la cantidad de tres millones de bolívares, cantidad restante a los cuatro millones de bolívares que me adeudaba el señor Jorge Enrique Cárdenas”.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal que: “Nosotros queremos que se homologue el acuerdo, en razón de que ya se le entregó al ciudadano Gustavo Quiroz Carrero la cantidad de tres millones de bolívares que era lo que se le adeudaba, en consecuencia pido se homologue el acuerdo reparatorio, se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa a mi defendido.
Seguidamente, el Tribunal para resolver sobre el Acuerdo Reparatorio presentado le cede el derecho de palabra al querellante quién expresó: “ Estoy conforme con la proposición hecha por el defensor”.


-IV-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la querella

La querella fue presentada por ante este Despacho en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil uno (2.001), por el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, quién actuó en representación del querellante Abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, habiendo sida admitida, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidenció la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JORGE CÁRDENAS CHACÓN por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó ese órgano fiscal, luego de examinar los siguientes elementos:

DOCUMENTALES:
1. Cheque signado con el número 00000096 de la cuenta corriente número 0108-0070-0100087997, de fecha 23 de Mayo de 2001 del Banco Provincial, sucursal San Cristóbal, La Concordia.


2. Planilla de NOTIFICACIÓN DE CHEQUE DEVUELTO, de fecha 23 de Mayo de 2001, emitido por la Agencia San Cristóbal, Isaías Medina.

3. PROTESTO DE LEY, de fecha 25 de Mayo de 2001, donde se demuestra claramente que el cheque fue emitido sin provisión de fondos y el querellado no proveyó al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque.

TESTIMONIALES:
Ciudadano Alberto Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.429.353, Director d la Agencia del Banco Provincial, quien puede ser ubicado a los efectos de su citación en el Banco Provincial, agencia 5ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

La calificación jurídica dada por el querellante a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que el ciudadano JORGE CÁRDENAS CHACÓN es autor de una EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS.


-b-

De la solicitud de la defensa


Visto por este Tribunal la aceptación del querellante, se aprobó con lugar la petición de la defensa y del querellado de realizar un Acuerdo Reparatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó que el hecho punible recae exclusivamente sobres bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y en consecuencia se decretó la extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.







-V-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La reparación del daño es una de las medidas previstas por el legislador patrio como alternativas a la prosecución del proceso.
En este sentido, existen una serie de condicionantes que se requieren para su procedencia, entre ellas se encuentra la admisión de los hechos y se acompaña del ofrecimiento de reparar el daño ocasionado, queda en la víctima el aceptar o no tal oferta, tratándose el presente caso de un hecho punible que ha recaído sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

-VI-

DISPOSITIVO


Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el querellante GUSTAVO ANTONIO QUIROZ GUERRERO, y el querellado JORGE ENRIQUE CÁRDENAS CHACÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el hecho punible objeto del presente proceso recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.

SEGUNDO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento de acuerdo reparatorio, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE CÁRDENAS CHACÓN, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.172.556, NATURAL DE San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-03-1.972, hijo de Felipe de Jesús Cárdenas Colmenares (v) y María del Rosario Chacón Labrador (v), residenciado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Cigarral, Residencias Zirgalazo, piso 2, apartamento 8, teléfono 0212-7540721 ; por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Archivo Judicial.




ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ DE JUICIO.










ABG. NOHEMY SEPULVEDA.
SECRETARIA


Causa Penal Nro. 5J-264-01