REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO

San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2005
194º y 146º

Vista la solicitud realizada ante éste Despacho, por el ciudadano OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, -con el carácter de ABOGADO DEFENSOR, que corre inserta al folio 319 y siguientes; éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en lo pautado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de decidir específicamente sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

Tal como lo prevé el Artículo 19 del texto constitucional vigente, todos los órganos del Poder Público respetarán y garantizarán el ejercicio de los derechos humanos que tienen todos los ciudadanos en virtud de que se trata de derechos esenciales del hombre que no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados.
En virtud de la salvaguarda de tales derechos, establece el artículo 257 de la Constitución que el proceso es la vía expedita para lograr impartir justicia, principio que recoge el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando expone que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
Significa esto, que el proceso ha de cumplir con todas sus fases y ha de poseer todos los recursos instrumentales y probatorios que permitan a las partes, en igualdad de condiciones, el ejercicio de sus derechos, sin que los jueces asuman decisiones que obstaculicen o posibiliten la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia dentro del marco de la ley y el derecho.
Dentro de este marco, se haya también el deber de la Fiscalía del Ministerio Público de ejercer todas las acciones necesarias para impulsar la acción penal del Estado en la persecución de los hechos criminosos, siendo esto un deber que dimana del artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución, y que desarrollan los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Correspondiéndole a tal órgano, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el responder, en principio, las solicitudes de entrega de bienes relacionados con la investigación penal. Sin embargo, se prevé también que en el caso de que el Ministerio Público negare tales pedimentos, los ciudadanos puedan recurrir al Juez de Control a los fines de que se les devuelvan dichos objetos.
Al efecto, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Del análisis se desprende que:
PRMERO: Las solicitudes de devoluciones de objetos se deberán presentar por ante el Ministerio Público, y cuando éste no responda oportunamente se podrá acudir por ante el Juez de Control.
SEGUNDO: Los bienes que pueden ser solicitados para devolución son aquellos “recogidos o incautados”, pero, se condiciona su entrega a que los mismos no sean imprescindibles para la investigación.

Al efecto, cabe señalar que dentro del nuevo esquema procesal penal vigente, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y en virtud de ello debe dirigir en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes. Esto implica, también, que debe “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (Artículo 285, numeral 3 de la Constitución).

En el presente caso, referido a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO SERRANO CASTELLANOS y FRANKLIN LOZANO GARCÍA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en relación con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415, en relación con los Artículos 420 y 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO SERRANO CASTELLANOS se retuvieron una serie de documentos y un vehículo, cuyas descripciones constan en autos.
Es interés del Estado, y en este caso de esta Juzgadora, llegar al descubrimiento de la verdad, contando con todos aquellos elementos que se consideren necesarios para su descubrimiento; sin embargo, vista las actuaciones en la presente causa se observa que no son imprescindibles para la investigación los siguientes documentos: una tarjeta de débito del Banco Banfoandes N° 6031220010001785056, una tarjeta de débito del Banco Sofitasa N° 6016181002005011801 y un carnet de Sociedad Venezolana de Protección Familiar (Seguro), y en consecuencia, se ordena su entrega de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto, a solicitud de entrega de un vehículo tipo moto, Marca: yamaha; Tipo: paseo jog nextzone; Modelo: nextzone 1998; Serial Motor: 3KJ – 50cc; Serial Carrocería: 3YK – 8450377, Color: negro, por cuanto se trata de un bien mueble sometido a régimen de propiedad registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48). Y, en el legajo de la causa no consta documento alguno que acredite tal condición, siendo, incluso, una obligación propia de quien es propietario de un vehículo y que se exige expresamente en el Artículo 49 de la misma Ley, cuando establece el siguiente deber: “1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes”.

Todas estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando, esta Juzgadora, que en presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acrediten tal condición, por lo que al negar la entrega del vehículo solicitado, no se está conculcando derecho alguno. Correspondiendo al solicitante demostrar la fundamentación adecuada de sus derechos, a los fines de que se pueda concedérsele lo peticionado.

Aprecia esta Juzgadora que tal título de propiedad no consta en autos, y no fue reproducido por el solicitante como respaldo al derecho alegado, considerando, que el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no constan los elementos probatorios que fundamenten tal derecho; lo cual constituye a juicio de este Tribunal un elemento que sustenta la convicción de la imposibilidad de determinar la titularidad del solicitante sobre el mismo.

En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Y, considera este Tribunal que en el presente caso existen fundadas dudas, que afectan la titularidad del derecho de propiedad reclamado, por cuanto el derecho de propiedad que se alega no está fundamentado en un soporte documental, siendo estos instrumentos los que aportarían los datos de identificación de un vehículo y de su legítimo propietario.

Mal podría entonces, subvertir el orden legal este Tribunal, entregando un vehículo cuya propiedad no está demostrada con elementos probatorios suficientes, siendo procedente negar la entrega del mismo. Así se declara.-

En consecuencia éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA DE UNA TARJETA DE DÉBITO DEL BANCO BANFOANDES N° 6031220010001785056, UNA TARJETA DE DÉBITO DEL BANCO SOFITASA N° 6016181002005011801 Y UN CARNET DE SOCIEDAD VENEZOLANA DE PROTECCION FAMILIAR (SEGURO) del ciudadano CARLOS VELASCO CHAVEZ, imputado en autos y se ordena dejar copia certificada de los documentos entregados

SEGUNDO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO Tipo: moto, Marca: yamaha; Tipo: paseo jog nextzone; Modelo: nextzone 1998; Serial Motor: 3KJ – 50cc; Serial Carrocería: 3YK – 8450377, Color: negro, al ciudadano CARLOS VELASCO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.156.145, natural de San Cristóbal, nacido el 26-11-1973, de 31 años de edad, de profesión Funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, casado, residenciado en el Barrio La Guaira, Calle Principal, Nro. B-14, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con la obligación de dar respuesta a la petición formulada, tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.








ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO










ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA Nº 5JM-1106/05