REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 3 de Noviembre de 2005
195 ° y 146 °


CAUSA Nº 5JM- 1104/05
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. GABRIELA C. AMBROSETTI A
SECRETARIA: Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS
ACUSADOS: LUBIN CALDERON RODRIGUEZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO
DEFENSORES: ABG. YADIRA MOROS
VICTIMA: JOSE ARCELIO NOGUERA CONTRERAS
FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

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Con fundamento en los Artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
-I-

IDENTIDAD DEL ACUSADO

Según los datos que éstos suministraron en la oportunidad de la Audiencia Preliminar son:
LUBIN CALDERON RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad No. E-81.810.941, nacido en fecha 19-11-1959, de 45 años de edad, residenciado en el Barrio Las Américas, Casa sin número, en un ranchito de caña brava cera de Las Américas, La Fría, Estado Táchira.


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil cinco (2005), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JM-1104/05, causa esta seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano LUBIN CALDERON RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de José Arcelio Noguera Contreras; el acusado de autos estuvo asistido por la Abogado YADIRA MOROS, Defensora Pública Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO


Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil cinco (2005) y la exposición realizada oralmente por la Abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 25 de Febrero de 2002, en horas de la madrugada el acusado, en compañía de dos adolescentes, se introdujeron en la casa de la víctima (bodega), ubicada en el Barrio Las Américas de La Fría, con la finalidad de hurtar, pero fueron descubiertos por la víctima y de inmediato fue amenazado y lograron sustraer un televisor y varias maltas que fueron recuperadas en la calle.
-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano LUBIN CALDERON RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ARCELIO NOGUERA CONTRERAS. El Fiscal explanó los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y señala los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, indicando la pertinencia para cada uno de estos últimos.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora, Abogada YADIRA MOROS, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado ser inocente y mantengo esa tesis, el simplemente iba pasando por el lugar y fue involucrado en el delito que estaban cometiendo los dos adolescentes y demostraré su inocencia en el transcurso del juicio, es todo”.

A continuación la Juez procedió a imponer al acusado LUBIN CALDERON RODRIGUEZ, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado quien expuso que no deseaba declarar.
-IV-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


1.- De actuación de las partes

1.1.- De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente en el Tribunal de Control durante la fase intermedia, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUBIN CALDERON RODRIGUEZ por los hechos endilgados, indicando en el escrito de Acusación que el ciudadano LUBIN CALDERON RODRIGUEZ, en compañía de dos adolescente, se introdujeron en la casa de la victima (bodega), ubicada en el Barrio Las Ameritas de La Fría, con la finalidad de hurtar, pero fueron descubiertos por la víctima y de inmediato fue amenazado y lograron sustraer un televisor y varias maltas que fueron recuperadas en la calle; tal conclusión la arribó ese órgano jurisdiccional, luego de examinar los medios probatorios que fueron reproducidos en la fase de Recepción de Pruebas.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ARCELIO NOGUERA CONTRERAS.

1.2.- De la defensa
La Defensa de LUBIN CALDERON RODRIGUEZ, Abogado YADIRA MOROS, manifiesta la inocencia de su defendido por cuanto él simplemente iba pasando por el lugar y fue involucrado en el delito que estaban cometiendo los dos adolescentes y demostraré su inocencia en el transcurso del juicio.

2.- Del delito de Robo Propio en grado de Cómplice Necesario

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de ROBO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO.

En cuanto al ROBO PROPIO, el mismo está previsto en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, el cual refiere:
“El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

Significa entonces, que nuestro legislador prevé el supuesto en el cual una persona o varias para apoderarse de objetos muebles de otra u otras personas, hace uso de la violencia.

En este tipo delictual se atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, como son: el derecho a la vida, la propiedad, la integridad física y psicológica, la libertad, el orden público, la seguridad jurídica, entre otros. Por ello tanto en doctrina como en Jurisprudencia se le considera como un delito de carácter pluriofensivo, por la lesión a bienes necesarios para el bienestar tanto individual como colectivo de la sociedad.

En el presente caso, se imputa al acusado este hecho delictivo, pero en grado de cómplice necesario, de conformidad a lo previsto en el Artículo 84 ordinal 4° del Código Penal.

3.- Hechos acreditados durante la fase de recepción de pruebas.
En el curso del debate probatorio tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus órganos de prueba respectivos, del análisis de los mismos este Juzgador encuentra que:
3.1.- De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

TESTIMONIALES:
• JOSE PATIÑO Y HECTOR PATIÑO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría, de los cuales se prescindió ante la incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CASTELLANO CORREA NAPOLEÓN, funcionario de la Guardia Nacional de la cual se prescindió ante la incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

• IBARRA PARRA NELSON, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V- 9.350.050, nacido el 05 de junio de 1966, Cabo 1 adscrito a la Guardia Nacional; quien luego de juramentado e identificado expuso:

“El día 5 de junio a las dos y pico de madrugada nos encontrábamos en el Comando de la Guardia y salimos de comisión porque estaba ocurriendo un robo por el Barrio las Américas y llegamos al sitio, Sector La Invasión y el ciudadano tiene dos menores de edad amarrados, ellos estaban sustrayendo de la casa un televisor y le habían sacado de la nevera una caja de maltas y encontramos las botellas cerca de la cerca y el televisor en la parte de la sala en el porche, los vecinos en ese momento denunciaron que un señor que estaba en la cerca venía con los señores y procedimos a la detención preventiva y se llevaron para el comando a las personas que denunciaron que habían visto al señor con los menores, es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público responde: “Cuando yo llegué al sitio los vecinos manifestaron que el señor estaba con los muchachos. El sargento que estaba al mando de la comisión fue el que detuvo al ciudadano Lubin. El menor de los adolescentes, dijo que el señor venía en compañía de ellos, el mayor no habló nada. Luego del procedimiento nos fuimos al Comando, es todo”. A preguntas de la Defensa manifiesta: “Actuamos en el procedimiento el Sargento Castellano Correa y yo. Detuvimos a dos menores y a un mayor de edad. Uno de los menores estaba sujetado a una columna amarrado y el otro estaba amarrado en el suelo. La tercera persona estaba en la aparte de afuera en la cerca, él no se negó a la aprehensión. El menor de los dos muchachos fue quien manifestó que ellos venían en compañía del señor. La víctima estaba dentro de la vivienda y no tenía conocimiento, fue con la bulla dentro de la casa que se percató de eso, es todo”. Seguidamente la Juez interrogó al Funcionario, manifestando: “El señor Lubin estaba en la parte de afuera de la casa, al contorno, observando el procedimiento que se estaba efectuando. Las botellas se encontraban en la cerca y el televisor estaba ya en el porche. El señor Lubin estaba a treinta metros de donde estaban los objetos. El señor Lubin no tuvo ninguna actitud de nerviosismo, es todo”.

Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial, quien es funcionario de la Guardia Nacional, y que el día de los hechos fue uno de los funcionarios actuantes en el sitio de suceso, que señala claramente de manera precisa, que en cumplimiento de sus funciones procedió a realizar la aprehensión del acusado.
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.
Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1. Que el testigo es funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
2. Que el testigo el día de los hechos se encontraba en el Comando de la Guardia cuando recibió la información de la comisión de un hecho punible en el Barrio las Américas, Sector La Invasión.
3. Que en el sitio de suceso pudieron observar a un ciudadano que tenía dos menores de edad amarrados, quienes estaban sustrayendo de la casa un televisor y le habían sacado de la nevera una caja de maltas y encontramos las botellas cerca de la cerca y el televisor en la parte de la sala en el porche.

 JOSE ARCELIO NOGUERA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V- 9.359.798, nacido el 18 de mayo de 1968, residenciado en el Barrio 24 de junio, Municipio García de Hevia; quien se identificó, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expone lo siguiente:
“Sorprendí a los ciudadanos robándome, atrapé a los dos menores y a ellos los soltaron y dejaron detenido al ciudadano, yo no sorprendí a él en la casa, fueron los testigos que lo dijeron que él los había mandado al rancho, es todo” El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “El menor que ya lo mataron fue dijo que el señor Lubin los había mandado. Ellos me amenazaron de muerte, yo los atrapé porque ellos estaban tomando en la casa. El señor Lubin estaba afuera de la cerca. Uno de los menores dijo que él andaba con ellos, y que él fue quien los mandó, es todo”. El testigo al ser interrogado por la defensa, entre otras cosas expone: “Yo sorprendí a los dos menores. Uno de los menores dijo que él andaba con el señor. De mi casa sacaron unas maltas que tenían en la nevera y supuestamente el televisor. No fue nadie a declarar en la fiscalía. Yo no vía al señor Lubin participando en el hecho, es todo” El Tribunal interrogó al testigo, quien entre otras cosas expuso: “Me han robado dos veces, pero no había sorprendido a nadie, la tercera vez fue que agarre a los dos menores, yo no sé si él andaba con los menores, son los vecinos los que denuncian. Yo estaba durmiendo cuando escuché las botellas, me desperté en el momento y los fuí a detener, yo estaba con la muchacha que era mi compañera. Los vecinos vinieron porque la mujer que vivía conmigo hizo bulla. Yo no conozco al señor, él si me distingue a mí porque soy el que ayuda al padre, soy una persona que me la pasó rezando. Los vecinos dijeron que él estaba con los menores, pero yo no puedo decir que ese señor estaba dentro de mi casa, es todo”.

Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial, quien es la víctima, en contra de la cual se produjo la acción criminosa el día de los hechos.
Esta testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.
Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1. Que los sujetos activos del hecho punible eran dos menores y la víctima manifiesta que “…yo no puedo decir que ese señor estaba dentro de mi casa…”

INSTRUMENTALES Y PERICIALES:

Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos, por estipulación entre las partes, pero si dando a conocer su contenido esencial, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se verificó por Secretaría, se procede a establecer las pruebas ofrecidas, del modo siguiente:

o Acta de Inspección de fecha 25-02-2005, realizada por los Funcionarios Detectives HECTOR PATIÑO Y JOSE PATIÑO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, practicada al sitio del suceso, con la misma se deja constancia de lo observado por los funcionarios actuante.

Valoración de la instrumental.

Estos elementos probatorios permiten establecer circunstancias relativas a la existencia del hecho punible, es decir al cuerpo del delito de Robo Propio en Grado de Cómplice Necesario, pero del estudio realizado a las mismas no se puede inferir responsabilidad, por lo que se requiere establecer su concatenación con los demás elementos cursantes en autos, además destaca esta Juzgadora que la instrumental se incorporaron sólo mediante su presentación por estipulación entre las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no fue, en algun caso ratificada por los funcionarios que las suscribieron, lo cual no permiten acreditarles un valor adecuado, con justicia y atención al principio de la oralidad que ha de regir para todos los actos del juicio.

4.- De la participación del acusado y su responsabilidad

Considera esta Juzgadora que en cuanto al ciudadano acusado LUBIN CALDERON RODRIGUEZ, no se pueden establecer elementos probatorios pertinentes y concordantes que permitan fundar las aseveraciones formuladas por el Ministerio Público en su Acusación. Todo ello, por la insuficiencia de elementos probatorios que vinculen su detención con los hechos punibles juzgados.
Resulta entonces, pertinente absolverle de la responsabilidad en cuanto al delito del cual es acusado, y así se decide.-

5.- Las Costas

Se exime al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano LUBIN CALDERÓN RODRÍGUEZ, en consecuencia SE ABSUELVE, de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 4° ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ARCELIO NOGUERA CONTRERAS.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano LUBÍN CALDERÓN RODRÍGUEZ, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
TERCERO: EXIME al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.


ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA