REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2005
195 ° y 146 °

Visto el escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2005, por el ciudadano DARWINSON JOENIO RODRIGUEZ WILCHES, en su carácter de IMPUTADO, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente sobre el mismo y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 08 de Septiembre de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del imputado DARWINSON JOENIO RODRIGUEZ WILCHES; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenando que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del Procedimiento Abreviado, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos. Posteriormente, en fecha 26 de Septiembre de 2005 (folios 45 y siguientes), la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra del imputado DARWINSON JOENIO RODRIGUEZ WILCHES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3 del Código Penal. Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 26 de Septiembre de 2005 (folio 27), se realizan los trámites de ley para celebración del Juicio Oral y Público, fijándose para el día 14 de Octubre de 2005, actualmente se encuentra fijado para el día Martes 15 de Diciembre de 2005 a las 11:00 horas de la mañana.
-II-
Examinado el escrito presentado por el imputado, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al imputado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

Al respecto, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del Artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del acusado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el análisis de la presente causa se observa que como anexos de la primera solicitud de revisión de medida de coerción corren insertos documentos que acreditan que el ciudadano acusado tiene residencia fija en el país con lo cual puede ser ubicado por este Tribunal cuando sea requerido para los actos del juicio, además se observa a si mismo que tal hecho desvirtúa la condicionante del peligro de fuga a que se refiere el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces evidente que uno de los supuestos de dicho artículo para la vigencia de la medida privativa de libertad a variado de la fecha en que fue decretada la misma por el Tribunal de Control respectivo. En razón de ello el Tribunal asume que los presupuestos para la vigencia de la misma no están en ese estado fundamentados solo en cuanto al peligro de fuga, mas permanecen vigentes en cuanto a los demás supuestos que son exigibles, ocurriendo entonces que la medida de coerción aplicable para este caso seria la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, siendo esta suficiente para salvaguardar la realización del juicio oral y público respectivo en razón de lo establecido en los Artículos 44 numeral 1 y 257 de la Constitución, en concordancia con los Artículos 9, 13,243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En este sentido, es necesario resguardar el proceso dentro del cual se va juzgar su responsabilidad, en el Juicio Oral y Público, por cuanto esta constituye la única alternativa jurídica viable para descubrir la verdad e impartir justicia. Por ello, se acuerda otorgar al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 en concordancia con el Artículo 258 del Código Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra; 2) Prohibición de salir del Estado Táchira; 3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas; 5) Presentar dos Fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al imputado por ante este Juzgado, debiendo cancelar una cantidad en efectivo equivalente en bolívares a la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del imputado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente; 5.1.- Constancia de trabajo vigente; 5.2.- Balance con sueldo no inferior a 50 unidades tributarias, suscrito por un Contador Público debidamente Colegiado; 5.3.- Constancia de Residencia, otorgada por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura Civil del Municipio que corresponda 5.4.- Copia de la Cédula de Identidad; 6) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez cumplidos los requisitos previos relativos a los fiadores, notificado de la presente resolución, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la Boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar que le fuera otorgada. Y así se declara.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: SE OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 en concordancia con el Artículo 258 del Código Procesal Penal, al imputado DARWINSON JOENIO RODRIGUEZ WILCHES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08 de Septiembre de 1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.359.996, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, Cruz de la Misión, casa N° 11 – 42, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3 del Código Penal; para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra; 2) Prohibición de salir del Estado Táchira; 3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas; 5) Presentar dos Fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al imputado por ante este Juzgado, debiendo cancelar una cantidad en efectivo equivalente en bolívares a la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del imputado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente;
5.1.- Constancia de trabajo vigente;
5.2.- Balance con sueldo no inferior a 50 unidades tributarias, suscrito por un Contador Público debidamente Colegiado;
5.3.- Constancia de Residencia, otorgada por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura Civil del Municipio que corresponda;
5.4.- Copia de la Cédula de Identidad;
6) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez cumplidos los requisitos previos relativos a los fiadores, notificado de la presente resolución, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la Boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar que le fuera otorgada.
Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.



ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5JU-1151-05