REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO
San Cristóbal, Martes 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
JUEZ: Abg. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
SECRETARIA: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
ACUSADO: JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES
FISCAL: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
DEFENSORA: ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESION DE CULPABILIDAD, realizada por el acusado al acusado JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO, en el Juicio Oral y Público, celebrado por ante este Despacho Judicial, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, en los términos que se expresan a continuación:
-I-
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrado por la Juez Abogado GABRIELA C. AMBROSETTI A. y la Secretaria ANGELICA JOVES CONTRERAS, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 5JU-527/02, seguida en contra de la siguiente acusado:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADO
JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, casado, nacido en fecha 21-11-1969, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 9.358.534, hijo de Italo Avendaño (f) y María Inés Osorio (v), residenciado en San Josecito, Sector Luis Moncada, Calle Principal, Casa Nro. 1-49, Municipio Torbes del Estado Táchira.
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 18 de Diciembre de 1.999, siendo las 5:30 a.m., los Funcionarios Cabo 2do Placa 2455 LUIS EDUARDO SANCHEZ MORALES y el Dgdo Placas PABLO DUQUE MEDINA adscritos al puesto de Tránsito Terrestre de San Cristóbal – Estado Táchira, fueron notificados vía telefónica para que se trasladaran a la Avenida Carabobo a la altura del Parque La Romerita de este Estado, donde había ocurrido un accidente de tránsito, y al llegar al sitio se percataron que se trataba de un choque con objeto fijo (pared) y con arrollamiento de peatón con saldo de dos (02) personas lesionadas; dejando constancia que el ciudadano JOSE ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO, conductor del vehículo: TIPO SEDAN, COLOR ROJO, MARCA FIAT, PLACAS SBR-330, presentaba síntomas de haber INGERIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS, resultando lesionado HAROLD BARRIOS MENDOZA, venezolana, de 21 años de edad, con Cédula de Identidad N° V- 13.173.083 y residenciado en Avenida Carabobo, casa N° 21-36, Parque La Romerita, quién fue trasladado al Hospital Central donde fuera atendido por la Dra. LISBETH RUÍZ. Las lesiones sufridas por HAROLD BARRIOS MENDOZA ameritaron ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, según consta en examen médico legal N° 006364 de fecha 21-12-1999 practicado por la Médico Forense Dra. NUBIA S. BARRIENTOS MORENO.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Representante del Ministerio Público, Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, por darse las circunstancias establecidas en el Artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HAROLD BARRIOS MENDOZA , en acusación que fue admitida por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Marzo de 2002, en la Audiencia Preliminar.
Al respecto, la defensa del ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO, Abogado Belkis Xiomara Peña, expuso que, previa conversación con su representado, el mismo le había manifestado su deseo de ADMITIR SU RESPONSABILIDAD en el hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, la ciudadana Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y lo expuesto por la defensa, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya pasó la oportunidad procesal de las figura de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata. El acusado JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO, manifiesta su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFIESA SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos.
Seguidamente la Juez, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del acusado, y dado que la presente causa se tramita por la vía del Procedimiento Ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez considera que esta es una Admisión de Culpa, por lo que considera que nuevamente se debe imponer al acusado JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO, del precepto contenido en los Artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo. El ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO, manifestó lo siguiente: “Mi voluntad es declararme culpable por ser responsable del hecho imputado por la representante fiscal, es todo”.
De inmediato, la Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio.
-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE CULPA
El día quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el Acusado JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO, una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESÓ SU CULPABILIDAD en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, por darse las circunstancias establecidas en el Artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HAROLD BARRIOS MENDOZA.
Las pruebas sobre las cuales las partes estipularon y que fueron admitidas por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, fueron las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE ACCIDENTES suscrita por los funcionarios C/2do Placa 2455 LUIS EDUARDO SACHEZ MORALES y el Dtgdo Placa 3995 PABLO DUQUE MEDINA adscritos al puesto de Tránsito Terrestre de este Estado, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente objeto de este proceso.
2. ACTA POLICIAL DEL ACCIDENTE ocurrido en fecha 18-12-99, suscrita por los funcionarios C/2do, Placa 2455 LUIS EDUARDO SANCHEZ MORALES y el Dtgdo, Placa 3995, PABLO DUQUE MEDINA.
3. GRÁFICO DEMOSTRATIVO del área donde ocurrió el accidente, donde se deja constancia de la posición final del vehículo que ocasionó el accidente en cuestión.
4. EXPERTICIA DEL VEHÍCULO MARCA FIAT, PLACAS SBR-330, la cual demuestra los daños causados por el accidente al referido vehículo.
5. INFORME MÉDICO FORENSE N° 006364, de fecha 21-12-99, del Ciudadano lesionado HAROLD BARRIOS MENDOZA, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. DECLARACIÓN del Ciudadano HAROLD ENGELBERTH BARRIOS MENDOZA, con C.I. N° V- 13.173.083, de 22 años de edad y residenciado en Avenida Carabobo N° 21-36, Sector La Romerita, San Cristóbal, víctima en la presente causa.
2. DECLARACIÓN del adolescente de dieciséis (16) años DANIEL ALFONSO RAMÍREZ MOJICA, con C.I N° 17.645.485, con fecha de nacimiento el 19-09-83 y residenciado en Carrera 1, Casa N° 6-25, Barrio Santa Eduviges, San Cristóbal, Estado Táchira, quien presenció los hechos objeto de este proceso.
PRUEBAS PERICIALES:
1. DECLARACIÓN del Funcionario de Tránsito Cabo 2/do Placa 2455 LUIS EDUARDO SANCHEZ MORALES, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre de San Cristóbal, Estado Táchira, quien levantó el accidente de tránsito.
2. DECLARACIÓN del Funcionario de Tránsito Dgdo Placa 3995 PABLO DUQUE MEDINA, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre de San Cristóbal, Estado Táchira, quien levantó el accidente de tránsito.
3. DECLARACIÓN de la ciudadana NUBIA S. BARRIENTOS MORENO, Médico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de la evaluación de la víctima y determina el tipo de lesiones y el tiempo de curación e incapacidad de la víctima.
Todas estas pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control y que las partes de común acuerdo estipularon sobre las mismas, las dieron por reproducidas, por lo que se resolvió proceder a dictar sentencia con las mismas.
Prevé el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal las estipulaciones, como acuerdos que se realizan entre las partes para relevar la necesidad de la prueba a ciertos hechos de decisiva influencia en el proceso que pudieran considerarse como evidentes o suficientemente acreditados y sobre los cuales no hay ningún tipo de contradicción o controversia.
Al analizar las pruebas que se dieron por reproducidas en la audiencia de Juicio Oral y Público realizado el día quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005), en contra del acusado JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO , observa esta Juzgadora que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, por darse las circunstancias establecidas en el Artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HAROLD BARRIOS MENDOZA, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho.
-V-
DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)
A los efectos de determinar la pena a imponer al acusado JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, por darse las circunstancias establecidas en el Artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HAROLD BARRIOS MENDOZA., se procede de la siguiente manera:
La ley establece para el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, una pena de UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. En cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; sin embargo, por cuanto en autos no está demostrado que el acusado posea antecedentes penales, o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que esta Juzgadora, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, resultando así la de TRES (3) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal, queda igualmente sometida la acusada a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesionales a abogado, acuerda EXONERAR al acusado del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el Artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Decisión de fecha 15 de Abril de 2004. Y ASI SE DECIDE.-
- VI -
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, casado, nacido en fecha 21-11-1969, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 9.358.534, hijo de Italo Avendaño (f) y María Inés Osorio (v), residenciado en San Josecito, Sector Luis Moncada, Calle Principal, Casa Nro. 1-49, Municipio Torbes del Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, por darse las circunstancias establecidas en el Artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HAROLD BARRIOS MENDOZA.
SEGUNDO: Se condena al acusado JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO, al cumplimiento de las penas accesorias consagradas en el Artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO OSORIO, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 5JU-527/02