REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO
San Cristóbal, Lunes 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
JUEZ PRESIDENTE: Abg. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
SECRETARIA: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
ACUSADO: JULIO PEÑA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
FISCAL: ABG. JESÚS SUTHERLAND
DEFENSORA: ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESION DE CULPABILIDAD, realizada por el acusado JULIO PEÑA, en el Juicio Oral y Público, celebrado por ante este Despacho Judicial, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, en los términos que se expresan a continuación:
-I-
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrado por la Juez Abogado GABRIELA C. AMBROSETTI A. y la Secretaria ANGELICA JOVES CONTRERAS, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 5JU-1102/05, seguida en contra del siguiente acusado:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADO
JULIO PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de El Cerrito, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 04-11-1946, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.766.211, de estado civil casado, residenciado en el Kilómetro 24, Vía La Pedrera, Finca Campo Delirio o Rancho Chile y labora en El Milagro, Rancho Lay, junto a la Pasarela del Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira.
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El ciudadano JULIO PEÑA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a las seis y treinta minutos de la mañana (06:30), del día 12 de Julio de 2004, en el lugar donde funciona La Estación de Servicio El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira, luego de sostener una discusión con el ciudadano VICTOR JULIO MEDINA, y causarle a éste una lesión en la nariz, con un objeto contundente (palo de escoba), que necesitó mas o menos seis días de atención médica e igual impedimento. El imputado fue recluido en la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Representante del Ministerio Público, Abogado JESÚS SUTHERLAND, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano JULIO PEÑA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO MEDINA FUENTES en acusación que fue admitida por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Abril de 2005, en la Audiencia Preliminar.
Al respecto, la defensa del ciudadano JULIO PEÑA, Abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, expuso que, previa conversación con su representado, el mismo le había manifestado su deseo de ADMITIR SU RESPONSABILIDAD en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, la ciudadana Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y lo expuesto por la defensa, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya pasó la oportunidad procesal de las figura de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata. El acusado JULIO PEÑA, manifiesta su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFIESA SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos.
Posteriormente, le es concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en virtud de lo expuesto por el acusado, solicitó que se den por reproducidas las pruebas documentales existentes en las actuaciones y las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en el momento de la Audiencia Preliminar, y con ello se proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria al acusado. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, quien expuso que vista la aceptación de su defendido de los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, solicitó a la ciudadana Juez lo considere al momento de la imposición de la pena ya que este ciudadano decidió asumir su responsabilidad en aras de la economía procesal.
Seguidamente la Juez, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del acusado, y dado que la presente causa se tramita por la vía del Procedimiento Ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez considera que esta es una Admisión de Culpa, por lo que considera que nuevamente se debe imponer al acusado JULIO PEÑA, del precepto contenido en los Artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo. El ciudadano GIOVANNY PEREZ ARENAS, manifestó lo siguiente: “Mi voluntad es declararme culpable por ser responsables de los hechos imputados por la representante fiscal, es todo”.
De inmediato, la Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio.
-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE CULPA
El día catorce (14) del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el Acusado JULIO PEÑA, una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESÓ SU CULPABILIDAD en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO MEDINA FUENTES.
Las pruebas sobre las cuales las partes estipularon y que fueron admitidas por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, fueron las siguientes:
TESTIFICALES:
1. DECLARACIÓN del ciudadano EDGARD FERNANDO ZAMBRANO, placa 1552, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien tiene conocimiento de los hechos.
2. DECLARACIÓN de la ciudadana CAROLINA ARDILA PEREZ, funcionaria actuante en Experticia.
3. DECLARACIÓN del ciudadano VICTOR JULIO MEDINA FUENTES, víctima en la presente causa.
4. DECLARACIÓN de los ciudadanos JENNY GUZMÁN Y RAMÓN FERREIRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Ocular en el lugar de ocurrencia de los hechos imputados.
5. DECLARACIÓN de los ciudadanos MIGUEL PINTO y JUAN DE DIOS DELGADO, Médicos Forenses, funcionarios actuantes en los Informes Médico Forense.
DOCUMENTALES:
1. COMUNICACIÓN N° 1060, sin fecha, emanada de dicho organismo policial, dando cuenta que el ciudadano JULIO PEÑA, imputado de autos, “…NO APARECE REGISTRADO, EN LOS ARCHIVOS INTERNOS DE ESTA SUB DELEGACIÓN, NI EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO A NIVEL NACIONAL”.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-08-2004, suscrita por la funcionaria JENNY GUZMÁN, dando cuenta de haber realizado Inspección Ocular, en el lugar de ocurrencia de los hechos.
3. INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 04-08-2004, practicada por los comisionados JENNY GUZMÁN y RAMÓN FERREIRA, en el lugar de los hechos incriminados.
Todas estas pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control y que las partes de común acuerdo estipularon sobre las mismas, las dieron por reproducidas, por lo que se resolvió proceder a dictar sentencia con las mismas.
Prevé el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal las estipulaciones, como acuerdos que se realizan entre las partes para relevar la necesidad de la prueba a ciertos hechos de decisiva influencia en el proceso que pudieran considerarse como evidentes o suficientemente acreditados y sobre los cuales no hay ningún tipo de contradicción o controversia.
Al analizar las pruebas que se dieron por reproducidas en la audiencia de Juicio Oral y Público realizado el día catorce (14) del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005), en contra del acusado JULIO PEÑA, observa esta Juzgadora que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO MEDINA FUENTES, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho.
-V-
DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)
A los efectos de determinar la pena a imponer al acusado JULIO PEÑA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO MEDINA FUENTES, se procede de la siguiente manera:
La ley establece para este delito una pena de TRES (3) a SEIS (6) MESES DE ARRESTO. En cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; sin embargo, por cuanto en autos no está demostrado que el acusado posea antecedentes penales, o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que esta Juzgadora, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, resultando así la de TRES (3) MESES DE ARRESTO. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al acusado JULIO PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de El Cerrito, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 04-11-1946, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.766.211, de estado civil casado, residenciado en el Kilómetro 24, Vía La Pedrera, Finca Campo Delirio o Rancho Chile y labora en El Milagro, Rancho Lay, junto a la Pasarela del Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO MEDINA FUENTES.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JULIO PEÑA, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 en relación con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 5JU-1102/05