REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO

194º y 146º

San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2005

Vista la solicitud realizada en fecha 1 de Noviembre de 2005, por el Abogado JOSE DANIEL SANCHEZ MARÍN, en su carácter de DEFENSA del imputado CESÁR JESÚS FINOL DUQUE, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1982, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.777.482, en la causa Nº 5JU-1152/05, donde solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control y muy específicamente en el sentido de que se dejen sin efecto la presentación periódica ante el Tribunal y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que efectivamente en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil cuatro (2005), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor del ciudadano CESÁR JESÚS FINOL DUQUE, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1982, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.777.482, estudiante, soltero, hijo de Hidalia Duque de Finol (v) y Douglas Segundo Finol (v), residenciado en la Avenida España, Urbanización Trébol II, Nro. 29, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3º, 4°, 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAULO ENRIQUE SALCEDO QUIÑONEZ.
Segundo: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 51 contempla el DERECHO DE PETICION Y DE OPORTUNA RESPUESTA y expresamente dice: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Tercero: Que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente señala: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; situación que ratifica el DERECHO A PETICION previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se REQUIERE A TODO EVENTO y en pleno derecho la presencia CONTROLADA Y CONTÍNUA del ciudadano CESÁR JESÚS FINOL DUQUE, a través de sus PRESENTACIONES, por lo que ante la solicitud de la defensa se acuerda la ampliación de las presentaciones a una vez cada TREINTA (30) DIAS, y se sustituye la prohibición de salida del Estado Táchira por la prohibición de salida del país, con la finalidad de garantizar su dependencia real a la celebración del Juicio y los resultados del mismo, alejando cualquier peligro de obstaculización de la investigación, ya que somos los jueces quienes estamos en la obligación constitucional de controlar el fiel y cabal cumplimiento de las normas y principios constitucionales y legales, sobre el resguardo de los Derechos y Garantías de todos los ciudadanos, manteniendo consecuentemente con todos sus efectos y obligaciones las demas condiciones establecidas en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que en fecha 10 de Septiembre de 2005, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó a favor del Ciudadano CESÁR JESÚS FINOL DUQUE, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1982, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.777.482, estudiante, soltero, hijo de Hidalia Duque de Finol (v) y Douglas Segundo Finol (v), residenciado en la Avenida España, Urbanización Trébol II, Nro. 29, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3º, 4°, 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAULO ENRIQUE SALCEDO QUIÑONEZ, debiendo pues dicho ciudadano cumplir con todas las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo pautado en los Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Amplia las presentaciones que en fecha 10 de Septiembre de 2005, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del Ciudadano CESÁR JESÚS FINOL DUQUE, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1982, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.777.482, estudiante, soltero, hijo de Hidalia Duque de Finol (v) y Douglas Segundo Finol (v), residenciado en la Avenida España, Urbanización Trébol II, Nro. 29, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3º, 4°, 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAULO ENRIQUE SALCEDO QUIÑONEZ, debiendo pues dicho ciudadano PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, ante la sede del Tribunal.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO TÁCHIRA, que en fecha 10 de Septiembre de 2005, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del Ciudadano CESÁR JESÚS FINOL DUQUE, por la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, todo de conformidad con lo pautado en los Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes.




ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. ANGELICA JOVES C.
SECRETARIA

Causa No. 5JU-1152/05