REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2005
194 ° y 146 °
Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Octubre de 2005, por el Abogado RAFAEL A. SANCHEZ C , en su carácter de DEFENSOR de los imputados FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO Y JHON MANUEL MUÑOZ FLORES, donde solicita la revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra de los imputados FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO Y JHON MANUEL MUÑOZ FLORES; el Juzgado referido, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la presente por los trámites del Procedimiento Abreviado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Posteriormente, en fecha 07 de Junio de 2005 (folios 74 y siguientes), la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra los imputados FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO Y JHON MANUEL MUÑOZ FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana CATALINA MONCADA GARCIA y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas CATALINA MONCADA GARCIA Y AMARIEL DEL VALLE ROA SANCHEZ .
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 en fecha 28 de Junio de 2005 (folio 14), se realizan los trámites de ley para celebración del Juicio Oral y Público, fijándose para el día 20 de Julio de 2005.
-II-
Examinado el escrito presentado por la Defensa, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse a los acusados FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO Y JHON MANUEL MUÑOZ FLORES en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.
La defensa presenta sus alegatos, exponiendo que en el presente caso, las circunstancias que generaron en su oportunidad el decreto judicial preventivo respecto a la libertad, varió considerablemente en la audiencia oral y pública interrumpida, al punto de evidenciarse LA PLENA INOCENCIA DE LOS IMPUTADOS.
Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Así mismo, se observa desde que se decretó la Medida de Privación de libertad en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cinco (2005), hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cinco (2005), es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha a los imputados FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO, venezolano, nacido el 21-04-77, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.170.121, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en Capacho, Libertad, Parroquia Cipriano Castro, Hato de La Virgen, Barrio El Reposo, casa N° M – 33, Estado Táchira ; y JHON MANUEL MUNOZ FLORES, venezolano, nacido el 01-04-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.485.865, de profesión u oficio electricista, soltero, residenciado en Cordero, Urbanización Villa Country, casa blanca con rejas verdes, Estado Táchira, teléfono 0414 – 3763331, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana CATALINA MONCADA GARCIA y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas CATALINA MONCADA GARCIA Y AMARIEL DEL VALLE ROA SANCHEZ .
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de Sustitución de Medida por otra menos gravosa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados, FRANK DEL ROSARIO URBINA BUITRAGO, venezolano, nacido el 21-04-77, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.170.121, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en Capacho, Libertad, Parroquia Cipriano Castro, Hato de La Virgen, Barrio El Reposo, casa N° M – 33, Estado Táchira ; y JHON MANUEL MUNOZ FLORES, venezolano, nacido el 01-04-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.485.865, de profesión u oficio electricista, soltero, residenciado en Cordero, Urbanización Villa Country, casa blanca con rejas verdes, Estado Táchira, teléfono 0414 – 3763331, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana CATALINA MONCADA GARCIA y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LOS MENCIONADOS IMPUTADOS, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión, asistidos de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JU-1148/05