REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2005
195 ° y 146 °
Vista la solicitud realizada en fecha nueve (9) de Noviembre de 2005, por el Abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, en su carácter de DEFENSOR del acusado LEWIS JOEL CASTRO LA CRUZ, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente sobre el mismo y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 16 de julio de 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para Resolver sobre la Orden de Aprehensión dictada en contra del acusado LEWIS JOEL CASTRO LA CRUZ; en fecha 15 de Julio de 2004 don de Juzgado referido, ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2004 (folios 171 y siguientes), la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra de LEWIS JOEL CASTRO LA CRUZ , por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con las agravante establecidas en el Artículo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el Artículo 175 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de DARIO JESUS FRAGA CRESPO.
Luego, en fecha 21 de Octubre de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por el mencionado Órgano, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal el día 15 de Julio de 2004, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 04 de Noviembre de 2004 (folio 378), se realizan los trámites de ley para celebración del Juicio Oral y Público. Actualmente se encuentra fijado para el día 11 de Enero del 2006.
-II-
Examinado el escrito presentado por la Defensa, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.
La defensa presenta sus alegatos, exponiendo que en el presente caso, seguido contra LEWIS JOEL CASTRO LA CRUZ, no existe Peligro de Fuga y Obstaculización para averiguar la verdad, en virtud de las siguientes circunstancias:
• LEWIS JOEL CASTRO LA CRUZ tiene arraigo en el país, determinado por el hecho de que tiene su domicilio, familia y trabajo en el Estado Táchira.
• No hay grave sospecha de que el imputado vaya a destruir modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y no hay peligro de que el imputado influya en testigos y/o expertos, pues ya las diligencias de la investigación fueron realizadas.
Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del Artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del acusado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso, se hace necesario reconocer que dada la cualidad pluriofensiva del delito que le es imputado al acusado, es necesario resguardar el proceso dentro del cual se va juzgar su responsabilidad, en el Juicio Oral y Público, por cuanto esta constituye la única alternativa jurídica viable para descubrir la verdad e impartir justicia. Por ello, se acuerda otorgar al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 en concordancia con el Artículo 258 del Código Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra; 2) Prohibición del salir del Estado Táchira; 3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas; 5) Presentar dos Fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancelar una cantidad en efectivo equivalente en bolívares a la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente;
5.1.- Constancia de trabajo vigente;
5.2.- Balance con sueldo no inferior a 100 unidades tributarias, suscrito por un Contador Público debidamente Colegiado;
5.3.- Constancia de Residencia, otorgada por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura Civil del Municipio que corresponda;
5.4.- Copia de la Cédula de Identidad;
6) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez cumplidos los requisitos previos relativos a los fiadores, notificado de la presente resolución, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la Boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar que le fuera otorgada. Y así se declara.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: SE OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 en concordancia con el Artículo 258 del Código Procesal Penal, al acusado LEWIS JOEL CASTRO LA CRUZ, venezolano natural del Estado Portuguesa, nacido el 27 de noviembre de 1975, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.712.057, de profesión u oficio taxita, casado, residenciado en la calle 17, Callejuela La Parada, N° 1 – 94, bajando por El Cementerio de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con las agravante establecidas en el Artículo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el Artículo 175 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de DARIO JESUS FRAGA CRESPO, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra; 2) Prohibición del salir del Estado Táchira; 3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas; 5) Presentar dos Fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancelar una cantidad en efectivo equivalente en bolívares a la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente;
5.1.- Constancia de trabajo vigente;
5.2.- Balance con sueldo no inferior a 100 unidades tributarias, suscrito por un Contador Público debidamente Colegiado;
5.3.- Constancia de Residencia, otorgada por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura Civil del Municipio que corresponda;
5.4.- Copia de la Cédula de Identidad;
6) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez cumplidos los requisitos previos relativos a los fiadores, notificado de la presente resolución, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la Boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar que le fuera otorgada.
Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5JM-1000/04