REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Noviembre de 2005, por defensor del acusado FRANK GONZALO MARTINEZ GONZALEZ, Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, donde solicita el cese de la Medida de Coerción Personal; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 22 de Agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio de decisión acordó REVOCAR PACIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 17 de junio de 2003 y en consecuencia DECRETÓ Medida Judicial Preventiva de libertad contra el imputado FRANK GONZALO MARTINEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en perjuicio de Carlos Hernández y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, y ordenó su reclusión en la sede del Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Posteriormente, la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los imputados FRANK GONZALO MARTINEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en concurso ideal de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, FLORES CONTRERAS JESÚS ORLANDO y FLORES CONTRERAS RODOLFO ABIGAIL, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
En fecha 27 de Octubre de 2003, el abogado Efraín Eliécer Mogollón Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana IRIDE BEATRIZ GONZALEZ PIÑA, presentó acusación particular propia en contra de FRANK GONZALO MARTINEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.
En fecha 20 de Mayo de 2004, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público en contra de FRANK GONZALO MARTINEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en concurso ideal de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, FLORES CONTRERAS JESÚS ORLANDO y FLORES CONTRERAS RODOLFO ABIGAIL, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, así como también admitió parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Decimoctavo del Ministerio Público; admitió totalmente la acusación particular propia presentada por el acusador privado de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de de FRANK GONZALO MARTINEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, así como también admitió parcialmente los medios probatorios ofrecidos por el acusador privado; y se decretó el Auto de Apertura de Juicio Oral y Público en contra de los referidos acusados.
En fecha 08 de Junio de 2004, se le dió entrada e inventario en el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y revisada como fue la competencia se acordó fijar por auto separado fecha para la celebración del Sorteo de Escabinos.
En fecha 28 de Junio de 2004, se constituyó el Tribunal Mixto con los Jueces Escabinos Principales y un Suplente, por lo que fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 06 de Agosto de 2004.
En fecha 22 de Abril de 2005 el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, abogado Oscar Mora Rivas, solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado FRANK GONZALO MARTINEZ GONZALEZ.
En fecha 04 de Mayo de 2005 se celebró audiencia para resolver Solicitud Fiscal de Prorroga de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual el Juez, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de prórroga de duración de medida de coerción personal, y en consecuencia prorrogó por un (01) año, contado desde el día 16 de junio de 2005, la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano FRANK GONZALO MARTÍNEZ GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.088, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Ana Itala González de Martínez (v) y José Gonzalo Martínez León (v), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 3, casa N° 1-66, San Cristóbal Estado Táchira.
-II-
Examinado el escrito presentado por la Defensa, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.
La defensa presenta sus alegatos, exponiendo que en el presente caso, FRANK GONZALO MARTINEZ GONZALEZ, es venezolano y tiene suficiente arraigo en el país pues toda su familia y su medio de subsistencia se encuentra en la jurisdicción del Estado Táchira y en aplicación del Derecho Constitucional de la Igualdad y de la Afirmación del Estado de Libertad, se le puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual se adecua perfectamente al sistema Penal Acusatorio.
Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Así mismo, se observa desde que se decretó la Medida de Privación de Libertad en fecha VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE DOS MIL TRES (2003), hasta la presente fecha, ya ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se desprende de autos que dicha medida fue prorrogada por el lapso de un (01) año contado a partir del día 16 de junio de 2003, por lo que se encuentra vigente.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003) al acusado FRANK GONZALO MARTÍNEZ GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.088, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Ana Itala González de Martínez (v) y José Gonzalo Martínez León (v), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 3, casa N° 1-66, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de Sustitución de Medida por otra menos gravosa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado, FRANK GONZALO MARTÍNEZ GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.088, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Ana Itala González de Martínez (v) y José Gonzalo Martínez León (v), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 3, casa N° 1-66, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO ACUSADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión, asistidos de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JM-1029/04