REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Lunes 14 de Noviembre de 2005
194 ° y 146 °

SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

En fecha diez (10) de Enero del año dos mil cinco (2005), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-1024/05, causa esta seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra del ciudadano DIEGO ARMANDO FUENTES CARDEÑO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nro. 88.311.255, nacido en fecha 04-12-1982, de 22 años de edad, hijo de Héctor Manuel Fuentes (v) y de Luz Estela de Fuentes (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Táriba por el Mercado Las Margaritas, Casa de color blanca con azul, de un piso, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha once (11) de Enero de 2005 y la exposición realizada oralmente por el Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 15 de Diciembre de 2004, siendo las 2:00 horas de la tarde encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo El Corozo, los funcionarios de la Guardia Nacional S/TTE ARIAS REYES EDUARDO ENRIQUE, C/2do. SEPULVEDA VIVAS WILFREDO y S/1ro. CAICEDO VILLAMIZAR OSCAR procedieron a practicar, en presencia de dos testigos, la detención del ciudadano DIEGO ARMANDO FUENTES CARDEÑO, quién para el momento conducía un vehículo marca: FORD; Modelo: F-750; COLOR: rojo; año: 1977; Clase: Camión; Serial de Carrocería: AJF75T43050, Placas 380-SAL, con destino a la vía que conduce Rubio Estado Táchira, por cuanto llevaba oculto en un compartimiento secreto de dicho vehículo cuatro (04) tambores con capacidad aproximada de 200 litros cada uno contentivos de presunta acetona”. Consta en el Acta Policial Complementaria, de fecha 16/12/04, suscrita por los mismos funcionarios, que: “motivado a un sonido de gas que se produjo en la cabina, esto originó que se efectuara nuevamente a las 8:30 horas de la mañana, requisa minuciosa, solicitando la colaboración de dos testigos que transitaban por el mencionado punto de control, donde pudieron detallar al fondo de la cabina una presunta secreta, al sacar las láminas de metal que estaban sujetas con un tornillo se observaron cuatro (04) recipientes metálicos de color azul, con capacidad aproximada de 200 litros cada uno, de presunta acetona”.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano DIEGO ARMANDO FUENTES CARDEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal. Igualmente, solicitó el comiso de un (1) vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Color Rojo, Año 1977, Clase Camión, Serial de Carrocería AJF75T43050, Placas 380-SAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley para el Tráfico y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso al imputado DIEGO ARMANDO FUENTES CARDEÑO del precepto contenido en los Artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, igualmente del contenido, naturaleza y efectos de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdo Reparatorio), y del proceso especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

En consecuencia, el ciudadano DIEGO ARMANDO FUENTES CARDEÑO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de juramento, de apremio y coacción, admitió los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día Lunes siete (7) de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Al respecto, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó ninguna objeción.

-III-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano DIEGO ARMANDO FUENTES CARDEÑO por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

DOCUMENTALES:
1. ACTA DE REGISTRO E INCAUTACIÓN, suscrita por los funcionarios S/TTE ARIAS REYES EDUARDO ENRIQUE, C/2DO SEPULVEDA VIVAS WILFREDO Y S/1RO CAICEDO VILLAMIZAR OSCAR, adscritos al Puesto El Corozo del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso, en el presente fallo.

2. DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2004/789, de fecha 21/12/04, suscrita por el experto C/2DO GAMEZ MORENO LUIS, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicada a los seriales de identificación del vehículo.

3. INSPECCIÓN OCULAR DE N° 027,de fecha 04/01/05, suscrita por los detectives RAMÓN HERRERA Y LEDYZ ARELLANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo donde se deja constancia de la existencia de ocho (08) recipientes metálicos, contentivos de la sustancia precursora denominada ACETONA.

4. ACTA POLICIAL, de fecha 05/12/05, suscrita por el Inspector Jefe GERSON DUARTE, donde se deja constancia de la propiedad del vehículo utilizado para transportar la sustancia precursora.

5. OFICIO SIN NÚMERO DE LA EMPRESA EXPRESOS LOS LLANOS, de fecha 03/01/05, suscrita por el Abg. Edgard Orlando Medina, en su condición de Secretario de dicha empresa, remitiendo la Relación de Pasajes Vendidos para la ruta San Cristóbal- Valencia del día 13/12/04, donde se verifica que el imputado nunca viajó en ese destino para la fecha 13/12/04.

6. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N! CO-LC-LR1-DIR-DF-2004/790, de fecha 04/01/05, suscrita por el Experto EDWIN JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA, practicada a los documentos retenidos al imputado.
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/12/04, suscrita por el Detective ANDY URBINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, donde se deja constancia que lo manifestado por el imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia es falso.

8. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/788, de fecha 11/01/05, suscrita por el Experto CARLOS CONTRERAS adscrito al Departamento de Química del Comando Regional N° 1, practicado a la sustancia precursora incautada, cuyo resultado corresponde a ACETONA.

PERICIAL:
1. DECLARACIÓN DEL EXPERTO CARLOS CONTRERAS, adscrito al Departamento de Química del Comando Regional N° 1, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/788 a la sustancia incautada.



TESTIMONIAL:
1. Declaración de los funcionarios S/TTE ARIAS REYES EDUARDO ENRIQUE, C/DO SEPULVEDA VIVAS WILFREDO Y S/1RO CAICEDO VILLAMIZAR OSCAR, adscritos al Puesto El Corozo del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento policial y aprehensores del imputado.

2. Declaración del funcionario ANDY URBINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, donde se deja constancia de la imposible ubicación de la Empresa TRAN SILVER.

3. Declaración de los Detectives RAMÓN ELADIO HERRERA Y LEDYZ ARELLANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practicaron la INSPECCIÓN OCULAR N° 027, al vehículo en el cual se transportaba 1600 litros de ACETONA, en ocho recipientes metálicos.

4. Declaración de los ciudadanos EDGARD ANGULO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.872.271, residenciado ene. Barrio Bolívar, calle el alta, casa 29-42; CUBEROS GIL JOSÉ ALFREDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.147.331, residenciado en la calle principal del Corozo, casa N° 7-1, Municipio Torbes; HERNANDEZ CASTILLO CARLOS ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula Identidad N° 14.606.618, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Sector Campo Alegre, casa 7-40, ROSALES COLMENARES JOSE ORLANDO, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 5.658.850, residenciado en Campo Alegre Vía Santa Ana, Municipio Torbes del Estado Táchira, por cuanto fueron testigos presenciales del procedimiento practicado por los efectivos militares en el Punto de Control Fijo El Corozo, relacionado con el Registro del vehículo que conducía el imputado arriba identificado, y la consecuente aprehensión del mismo.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que el ciudadano La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUEZ, realizó tráfico en la modalidad de transporte de precursores para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia se admitió totalmente la acusación, y así se decidió.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decidió.

-c-
De la solicitud de la defensa

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez sea competente y proceda su aplicación como son:
1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, numeral 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación presentada y admitida en Juicio Oral y Público, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.

Por consiguiente, se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del Procedimiento Abreviado; con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del Artículo 376 del Código Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, es evidente que la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concibe un esquema de penalidad no establecido en la ley anterior, por lo que en atención al pedimento de la defensa y visto que la Fiscalía del Ministerio Público no encontró objeción, siendo un derecho que tiene toda persona sometida a juicio de que se le considere en todo aquello que le sea favorable, aún en la imposición de la pena, aplicando la retroactividad de la norma penal aplicable al caso, y visto que la nueva Ley prevé una sanción más benigna que favorecería al acusado, en atención a lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

En virtud de tales considerandos, y por motivo de garantizarle los derechos al acusado, aún cuando se encuentre sometido a proceso penal y sea condenado, es por lo que se aplica la legislación actualmente vigente. Y así se decide.-

-IV-
DE LA PENA

Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR al acusado de la forma siguiente:
La comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión. En cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; sin embargo, considera el Tribunal, que para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido, el Artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena, sin embargo ese mismo dispositivo establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por consiguiente, la pena aplicable al acusado es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal, quedan igualmente sometido el acusado a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 en concordancia con el Artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA al sentenciado al pago de las costas del proceso de conformidad. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente, se ordena el comiso de un (1) vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Color Rojo, Año 1977, Clase Camión, Serial de Carrocería AJF75T43050, Placas 380-SAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley para el Tráfico y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra de: DIEGO ARMANDO FUENTES CARDEÑO; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente los medios de prueba ofrecidos en este caso únicamente por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes y legales.

TERCERO: Se declara CULPABLE a DIEGO ARMANDO FUENTES CARDEÑO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nro. 88.311.255, nacido en fecha 04-12-1982, de 22 años de edad, hijo de Héctor Manuel Fuentes (v) y de Luz Estela de Fuentes (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Táriba por el Mercado Las Margaritas, Casa de color blanca con azul, de un piso, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como también lo condena a sufrir las penas accesorias consagradas en el Artículo 16 del Código Penal, en la forma dispuesta por los Artículos 22 y 24 del mismo texto sustantivo penal.

CUARTO: Se CONDENA al sentenciado al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 en concordancia con el Artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena el comiso de un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Color Rojo, Año 1977, Clase Camión, Serial de Carrocería AJF75T43050, Placas 380-SAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley para el Tráfico y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA