REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2005
195° y 146°

El abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Noveno Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensor del acusado ROJAS ORDUZ WILMER MACGREGOR, plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de junio de 2005 escrito dirigido a este despacho, en cuyo contenido solicita el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere otorgada a su defendido en fecha 28-10-2004, por la Libertad sin medida de coerción personal.

A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 28 de Octubre de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida menos gravosa sujeta a las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse en la Oficina de Alguacilazgo a órdenes de este Tribunal cada ocho (8) días; 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización previa por escrito del Tribunal; 3.- Prohibición de mantener comunicación con las víctimas de la presente causa o de concurrir los lugares donde estas se encuentren; 4.- Prestar caución económica de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo depositar la cantidad equivalente en bolívares a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS y 5.- Mantener informado al Tribunal sobre su lugar de domicilio en caso de cambio del mismo.

SEGUNDO: De la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el imputado de autos es venezolano, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y está dispuestos a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, por ello, quien aquí decide considera que se pueden satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, desvirtuándose de este modo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad, a ser tratados como inocentes, mientras no se establezca su culpabilidad, y por cuanto está imposibilitado de presentar los fiadores, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 28 de Octubre de 2004, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, manteniendo las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° 6°, Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente impone al acusado de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse en la Oficina de Alguacilazgo a órdenes de este Tribunal cada ocho (8) días; 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización previa por escrito del Tribunal; 3.- Prohibición de mantener comunicación con las víctimas de la presente causa o de concurrir los lugares donde estas se encuentren; 4.- Presentar dos (02) Fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancelar una cantidad en efectivo equivalente en bolívares a la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente: Constancia de trabajo vigente y/o Constancia de Ingresos; Balance con sueldo no inferior a 50 unidades tributarias, suscrito por un Contador Público debidamente colegiado; Constancia de Residencia, otorgada por la Asociación de Vecinos del sector y certificada por la Prefectura civil del Municipio que corresponda; Copia de la Cédula de Identidad; y 5.- Mantener informado al Tribunal sobre su lugar de domicilio en caso de cambio del mismo.Y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cancelar la cantidad en efectivo de Cincuenta (50) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, al acusado WILMER MARCGREGOR ROJAS ORDUZ, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado 417 del Código Penal; para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse en la Oficina de Alguacilazgo a órdenes de este Tribunal cada ocho (8) días;
2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización previa por escrito del Tribunal;
3.- Prohibición de mantener comunicación con las víctimas de la presente causa o de concurrir los lugares donde estas se encuentren;
4.- Presentar dos Fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancelar una cantidad en efectivo equivalente en bolívares a la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente;
4.1.- Constancia de trabajo vigente y/o Constancia de Ingresos;
4.2.- Balance con sueldo no inferior a 50 unidades tributarias, suscrito por un Contador Público debidamente colegiado;
4.3.- Constancia de Residencia, otorgada por la Asociación de Vecinos del sector y certificada por la Prefectura civil del Municipio que corresponda;
4.4.- Copia de la Cédula de Identidad;


5.- Mantener informado al Tribunal sobre su lugar de domicilio en caso de cambio del mismo.

Una vez notificado de la presente decisión, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la Boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada.

Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.



ABG. GABRIELA CAROLINA AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA Nº 5JU-392/01 y 5JM-585-02