REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Octubre de 2005, por el imputado JESÚS ALFREDO PEREZ JÁUREGUI, donde solicita el cese de la Medida de Coerción Personal; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 26 de Junio de 2001, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del imputado JESÚS ALFREDO PEREZ JÁUREGUI; el Juzgado referido, desestimó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenando que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del Procedimiento Ordinario, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos.
En fecha 17 de Julio de 2001, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión por medio de la cual decretó la Libertad del imputado JESÚS ALFREDO PEREZ JÁUREGUI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso medida cautelar sustitutiva, conforme lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 45 y 46)
Posteriormente la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el imputado JESÚS ALFREDO PEREZ JÁUREGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 219 ordinal 1 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ EDWARD RICHARD y el ESTADO VENEZOLANO. (Folios 49 al 53)
En fecha 02 de Octubre de 2001, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de JESÚS ALFREDO PEREZ JÁUREGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 219 ordinal 1 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ EDWARD RICHARD y el ESTADO VENEZOLANO, así como también los medios de prueba y se decretó el Auto de Apertura de Juicio Oral y Público en contra del referido acusado. (Folios 64 al 67)
En fecha 18 de Octubre de 2001, se le dió entrada e inventario en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y revisada como fue la competencia se acordó fijar por auto separado fecha para la celebración del Sorteo de Escabinos. (Folio 68)
En fecha 13 de Junio de 2002, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez revisada la causa observa que en fecha 08 de enero de 2001 se constituyó la ciudadana PARRA VIVAS LEONARDA MARIBEL como Escabino Principal y en fecha 15 de abril de 2002 se constituyó el ciudadano ZAMBRANO GARCÍA JESUS ANTONIO, por lo que fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 16 de julio de 2002. (Folio 119)
En fecha 07 de Octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe constante de veintidós (22) folios útiles, causa 4C-4705-03 seguida en contra de JESÚS ALFREDO PEREZ JÁUREGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 219 ordinal 1 y 278 del Código Penal, en la cual previamente el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2003, calificó la flagrancia, ordenó la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ALFREDO PEREZ JAUREGUI; y revisada como fue su competencia fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 24 de octubre de 2003 a las dos horas de la tarde.
En fecha 22 de Marzo de 2004, revisada como fueron las actuaciones que corresponden a la causa N° 2JM-349-01 y por cuanto se observó que guardaba estrecha relación con la causa 2JU-851-03 por tratarse del mismo acusado JESÚS ALFREDO PEREZ JAUREGUI, se acordó la acumulación inmediata de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose como nomenclatura principal el N° 2JM-349-01, absorbiendo la competencia el Tribunal Mixto por haberse seguido inicialmente un procedimiento ordinario. Acordando fijar la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 14 de julio de 2004 a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 207)
En fecha 14 de Julio de 2004, se difirió la celebración del juicio oral y público a solicitud de la defensa, fijándose nueva oportunidad para el día 25 de Noviembre de 2004 a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 225)
En fecha 25 de Noviembre de 2004, se difirió la celebración del juicio oral y público en razón de que no fueron citadas a las partes en su debida oportunidad, fijándose nueva oportunidad para el día 28 de Marzo de 2005 a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 245)
En fecha 28 de Marzo de 2005, se difirió la celebración del juicio oral y público en razón del que el Juez se encontraba en la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la causa 2JU-1007-04, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de Mayo de 2005 a las 02:00 horas de la tarde. (Folio 262)
En fecha 10 de Mayo de 2005, se difirió la celebración del juicio oral y público en razón de que no compareció el Juez Escabino Jesús Antonio Zambrano García, fijándose nueva oportunidad para el día 26 de julio de 2005 a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 225)
En fecha 26 de Julio de 2005, se difirió la celebración del juicio oral y público en razón de que el imputado en esa misma fecha revocó el nombramiento al Abogado Ramón Fernández Vega y solicito al Tribunal se le designara un defensor público, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de Octubre de 2005 a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 298)
Actualmente, en fecha 08 de Agosto de 2005 el Tribunal Primero de Juicio recibe solicitud de Prórroga de la Detención y en fecha 29 de Agosto de 2005 se realizó la respectiva Audiencia, resolviendo el Tribunal prorrogar por el lapso de un (01) año, contado a partir del vencimiento de los dos años en que fuera decretada la medida de privación de libertad en contra de JESUS ALFREDO PEREZ JAUREGUI. (Folio 321)
-II-
Del contenido del primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentando en Decisión Nº 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado JESÚS ALFREDO PÉREZ JÁUREGUI durante el presente proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de éste.
Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que el presente caso, se encuentra integrado por dos causas, iniciadas por hechos diferentes imputados al acusado en distintas fechas, y, que luego, por este mismo motivo fueron acumuladas conforme a ley.
En el uso de la facultad prevista en el Artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la concesión de una PRÓRROGA excepcional, la cual le fue concedida mediante Audiencia de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2005, por un lapso de un (01) año, contado a partir del vencimiento de los dos años en que fuera decretada la medida de privación de libertad, y se encuentra vigente.
En atención a los hechos expuestos, se observa que en el presente caso si bien ha transcurrido un lapso de tiempo desde el primer momento en el que se le dictó la inicial Medida de Coerción en contra del acusado, no menos cierto es que existe una prórroga legal que se le ha concedido al Ministerio Público.
Tal prórroga se fundamenta en el mismo Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere en su normativa al concepto de Proporcionalidad aducido por el peticionante en su escrito. Esta disposición establece:
”Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Encuentra este Juzgador, que en el presente caso la Medida de Coerción decretada contra el acusado no ha decaído, por cuanto la Fiscalía, titular de la acción penal, en el uso de las facultades establecidas en los Artículos 285 de la Constitución, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario solicitar la prórroga dentro del tiempo hábil de ley, habiendo demostrado en la audiencia respectiva que existen graves causas que así lo justifican, razones que sustentaron la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal para concederle por un plazo que no exceda la pena mínima que se le pudiere imponer, si fuere el caso, para el delito imputado.
Todo lo anterior sustenta el criterio de este Juzgador, de que en el presente caso no es procedente ni pertinente conceder el cese de la Medida Privativa de Libertad que existe sobre el peticionante, por cuanto la misma no ha decaído aún conforme a lo analizado anteriormente, por lo que se niega la solicitud de cese, y se mantiene con todos sus efectos la medida de coerción existente. Así se decide.-
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR el Cese de la Medida de Coerción Personal decretada al acusado JESÚS ALFREDO PÉREZ JÁUREGUI, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Abril de 1970, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.172.671, de 35 años de edad, casado, mecánico, residenciado en el Capacho Libertad, Boquerón, casa N° 2-56, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 219 Y 278 del Código Penal, y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CONTRA EL MENCIONADO ACUSADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. Déjese copia debidamente certificada del presente auto.
ABG. GABRIELA CAROLINA AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JM-349/01 y 2JU-851/03