REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2005
195° y 146°
La abogada YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado NELSON JOSE CARDENAS, plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de octubre de 2005 escrito dirigido a este despacho, en cuyo contenido solicita el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere otorgada a su defendido en fecha 13-10-2005, por la Libertad Inmediata o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 ordinales 2 y 3 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 13 de Octubre de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida menos gravosa sujeta a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra; 2) Prohibición del salir del Estado Táchira; 3) Someterse a la vigilancia y cuidado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas; 5) Presentar dos (2) Fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancelar una cantidad en efectivo equivalente en bolívares a la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente: 5.1.- Constancia de trabajo vigente y o constancia de ingresos; 5.2.- Balance con sueldo no inferior a 100 unidades tributarias, suscrito por un Contador Público debidamente colegiado; 5.3.- Constancia de Residencia otorgada por la asociación De Vecinos del sector, y certificada por el Prefecto Civil del Municipio que corresponda; 5.4.- Copia de la Cédula de Identidad; y 6) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el acusado de autos es venezolano, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y está dispuesto a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, por ello, quien aquí decide considera que se pueden satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, desvirtuándose de este modo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad, a ser tratados como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, y por cuanto está imposibilitado de presentar los fiadores con las condiciones exigidas por este Tribunal, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 13 de Octubre de 2005, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, manteniendo las establecidas en el artículo 256 ordinales 2º, 3°, 4° y 9º en concordancia con lo establecido en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente impone al acusado de las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra; 2) Prohibición del salir del Estado Táchira; 3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas; y 5) Presentar dos (02) fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancelar la cantidad en efectivo de Cincuenta (50) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente: 5.1.- Constancia de trabajo vigente y/o Constancia de Ingresos; 5.2.- Balance con sueldo no inferior a 50 unidades tributarias, suscrito por un Contador Público debidamente colegiado; 5.3.- Constancia de Residencia, otorgada por la Asociación de Vecinos del sector y certificada por la Prefectura Civil del Municipio que corresponda; 5.4.- Copia de la Cédula de Identidad; 6) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presentación dos (02) fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancelar la cantidad en efectivo de Cincuenta (50) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, al acusado NELSON JOSÉ CÁRDENAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.302.182, nacido el 29-09-1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de José Rondón (v) y María del Carmen Cárdenas (v), residenciado en Maurica, Brisas del Mar, Sector Uno, Calle Principal, Casa Sin Número, cerca del Club Gonzalo y el Señor Cachare, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de DIOSMIRA JACOME GARCIA, DIOSEMIRO SANTIAGO PAYARES, DEYBER DEL CARMEN JACOME GARCIA, ROSA EDILIA GARCIA Y JAVIER ORLANDO JACOME, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio DIOSINIO SANTIAGO PAYARES, ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de OSCAR ALEXIS SADIEGO ROPERO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de ADELMO DE JESÚS CHACÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra;
2) Prohibición del salir del Estado Táchira;
3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira;
4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas;
5) Presentar dos (02) Fiadores, quienes deberán prometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancelar una cantidad en efectivo equivalente en bolívares a la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente:
5.1.- Constancia de trabajo vigente y/o Constancia de Ingresos;
5.2.- Balance con sueldo no inferior a 50 Unidades Tributarias, suscrito por un Contador Público debidamente colegiado.
5.3.- Constancia de Residencia, otorgada por la Asociación de Vecinos del sector y certificada por la Prefectura Civil del Municipio que corresponda;
5.4.- Copia de la Cédula de Identidad;
6) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez notificado de la presente decisión, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la Boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada.
Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 5JM-1027-05