REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2005
194 ° y 146 °


JUEZ: Abg. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
SECRETARIA: Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS

ACUSADA: OLGA NIDIA ORTIZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
FISCAL: ABG. NANCY BOLÍVAR
DEFENSORA: ABG. ROSALBA GRANADOS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada Nancy Bolívar, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana OLGA NIDIA ORTIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.233.364, natural de Táriba, de veintiún (21) años de edad, nacida en fecha 25-12-1983, de ocupación u oficios del hogar, residenciada en La Popita, Carrera 5 Nro. 3-15, de conformidad con el Artículo 318.3 y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 4 de Junio de 2002, cuando funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, encontrándose efectuando recorrido por la zona comercial, específicamente en la Carrera 3 con Calle 5, efectuaron la inspección corporal a dos personas encontrándole a la ciudadana OLGA NIDIA ORTIZ, dos (2) envoltorios de de presunta droga, confeccionados en plástico color azul y blanco, dentro de una caja de fósforo, procediendo a efectuar la aprehensión y traslado a la Comandancia General de la DIRSOP, lo cual al ser sometido a la Respectiva Experticia Química, resultó ser Cocaína Base, con un peso bruto de setecientos cincuenta miligramos (750 mg), por lo que se procedió a iniciar la presente causa, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo cual ha denominado la Doctrina Sobreseimiento Negativo. Igualmente, puede suceder que habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como Sobreseimiento Positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el Sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las circunstancias señaladas en el Artículo 318 ejusdem.
Luego de estas consideraciones, observa el Tribunal que de las actuaciones de la presente causa se desprende que la acción penal se ha extinguido en virtud de la muerte de la imputada de autos, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 23 de fecha 5 de Agosto de 2004, suscrita por el Abogado Carlos Alberto Pacheco Silva, Prefecto de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y certificada por el Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, Registrador Civil del Municipio San Cristóbal; por lo que estamos en presencia de una de las causas de extinción de la acción penal como es la muerte del imputado, previsto expresamente en el Articulo 48 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia al estar extinguida la acción penal procede el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3ero del mismo Código. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por consiguiente la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 y 48 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana OLGA NIDIA ORTIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.233.364, natural de Táriba, de veintiún (21) años de edad, nacida en fecha 25-12-1983, de ocupación u oficios del hogar, residenciada en La Popita, Carrera 5 Nro. 3-15, Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Déjese copia debidamente certificada del presente auto. Remítase al Archivo Judicial.





ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA Nº 5JU-574/02