REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1013-05


Juez Unipersonal: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretaria de Sala: ABG. MARIA NELIDA ARIAS

Acusado: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ

Acusador: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Representada por la abogada Nerza Labrador de Sandoval.
Delito:
Delitos: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensor: Abg. RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GOMEZ



Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veintidós (22) de noviembre de 2005, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2005, fue fijada su publicación, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Carlina Rodríguez (f) nacido en fecha 17 de Septiembre de 1956, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.386.608, de ocupación u oficio Latonero, de estado civil solero, residenciado en El Barrio Las Tinajitas, Calle Principal, casa N° 49, Barquisimeto, Estado Lara.




II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nerza Sandoval de Labrador, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, y están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 27 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 18:40, los funcionarios SGTO/2do (GN) Carlos Julio Tapias, C1ero (GN) Martín Urbina Paredes, C/1ero (GN) Orlando Bautista Duarte y C/1ero José Ramírez Guerrero, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el sector La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Tachira, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial, Orden Público, Chequeo de Documentación Personal, y Documentación de Vehículos y Actividades contra el Trafico de Estupefacientes; observaron arribar en el sentido San Cristóbal hacia la ciudad de Barinas, un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet; Tipo: dic-UP, Color: Dos tonos Azul y Verde; indicándole al conductor estacionarse a un lado de la vía, lugar en que se encuentra la fosa de revisión de vehículos, con la finalidad de efectuarse un chequeo de rutina, procediendo a identificar al conductor, quien resultó ser el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, presentando éste varios documentos para acreditar la propiedad del vehículo; seguidamente, y debido al grado de de nerviosismo que presentaba el conductor, los funcionarios optaron por solicitar la colaboración de dos (02) personas como testigos de la revisión del vehículo presentándose los ciudadanos Belmer Jesi Moreno Angarita, con cedula de identidad N° V-17.375.283 y José Antonio Ángel Álvarez, con cedula de identidad N° 17.234.378, en cuya presencia y en la del conductor fue iniciada la inspección de la Camioneta.
En ese momento los efectivos le preguntaron al conductor si llevaba dentro de su vehículo algo oculto que lo relacionaba con algún hecho punible, respondiendo este que traía como cincuenta (50) kilos de blanca; por lo que con las seguridades del caso, se inicio la revisión indicándole al Sr. Rodríguez abrir el capo de la camioneta, revisando así la parte delantera, luego la cabina y por último la tolva, donde detectaron que la línea de fabricación de la misma no era original, ya que su volumen era mayor, procediendo a retirar la compuerta derecha saliendo un primer envoltorio, este se encontraba amarrado por uno de sus extremos con una cabuya, que al halarla dejó salir con la facilidad varios envoltorios, uno detrás del otro ya que las secretas estaban cubiertas de grasa, para un total de diez (10) envoltorios; del segundo compartimiento fueron extraídos veinticuatro (24) envoltorios; del tercer compartimiento fueron extraídos otros veinticuatro (24) envoltorios y del cuarto compartimiento diez (10) envoltorios para un total de SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS, todos ellos en forma de panelas, elaboradas en cinta adhesiva transparente y material plástico de color negro; seguidamente, uno de los efectivos procedió a introducir varios de los envoltorios un destornillador, extrayendo el mismo impregnado de un polvo de color blanco, consistencia pastosa que por sus características les hizo presumir se trataba de droga (cocaína), procediendo en consecuencia de estos hallazgos, a practicarse la detención preventiva del imputado, quien fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, representada por el Defensor abogado Rafael Enrique Figueroa Gómez, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendida la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día veintidós (22) de Noviembre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Emergiendo de todas estas probanzas la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, el Tribunal considera para el caso específico aplicar o mejor aún tomar la pena señalada en su limite inferior, es decir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos, que el acusado tenga antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre sus presupuesto lo relativo a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en forma imperativa que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que este Sentenciador impone en un todo al acusado FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Y así se decide.
Igualmente se decreta la confiscación del vehículo que transportaba la sustancia incautada el cual tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1999, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 93N VAE, COLOR: AZUL Y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 2XV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R2XV310835, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR a las acusadas, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

IV
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al acusado FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Carlina Rodríguez (f) nacido en fecha 17 de Septiembre de 1956, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.386.608, de ocupación u oficio Latonero, de estado civil solero, residenciado en El Barrio Las Tinajitas, Calle Principal, casa N° 49, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE RATIFICA la destrucción de la droga incautada en este procedimiento.
CUARTO: SE DECRETA LA CONFISCACION del vehículo que transportaba la sustancia incautada, el cual tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1999, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 93N VAE, COLOR: AZUL Y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 2XV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R2XV310835 de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO


CAUSA PENAL Nº 4JU-1013-05