REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1019-05


Juez Unipersonal: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretaria de Sala: ABG. MARIA NELIDA ARIAS

Acusado: ALVAREZ OSORIO ALEXANDER

Acusador: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Representada por la abogada Nerza Labrador de Sandoval.
Delito:
Delitos: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensora: Abg. NELDA LANDINEZ



Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veintinueve (29) de noviembre de 2005, en contra del ciudadano ALEXANDER ALVEREZ OSORIO incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2005, fue fijada su publicación, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


ALEXANDER ALVAREZ OSORIO, venezolano, natural de Cali, Colombia, hijo de Raquel Osorio (v) y de José Arcecio Álvarez (f), nacido en fecha 10 de Agosto de 1951, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.358.552, de ocupación u oficio Supervisor Industrial, residenciado en La Avenida Bolívar Norte, Edificio Torre Norte, Planta Baja, sector La Ceiba, Valencia, Estado Carabobo.




II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nerza Sandoval de Labrador, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: ALEXANDER ALVAREZ OSORIO, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, y están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 08 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 06:40, los funcionarios SGTO/2do (GN) Francisco González Rueda, C1ero (GN) William Chanaga Mantilla, C/2do (GN) David Coronado Delgado, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el sector La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Tachira, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial, Orden Público, Chequeo de Documentación Personal, y Documentación de Vehículos y Actividades contra el Trafico de Estupefacientes; observaron arribar al mismo un vehículo en que se trasladaba un ciudadano, a quien el efectivo le solicito sus documentos personales así como los del vehículo en el que se trasladaba; en vista del grado de nerviosismo de el conductor le indicaron estacionar el vehículo al lado derecho del punto de control, específicamente en la fosa, procediendo a su identificación como ALEXANDER ALVAREZ OSORIO, presentando los documentos inherentes a la propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: PALIO EDX 13M; COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: BAF 28W, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1780020V01618; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; AÑO: 98, seguidamente, los efectivos solicitaron la colaboración de dos personas como testigos, resultando los mismos ser los ciudadanos Víctor Manuel Carrero Lizcano y Anain Lizcano Delgado, iniciando así la inspección del automóvil en presencia de los testigos y del conductor, los efectivos al levantar el capo del carro, observaron que los tornillos que sujetaban el guarda barro del lado derecho habían sido removidos, por lo que procedieron a quitar los mismos y a bajar el guarda barro delantero derecho, percatándose que en el conducto de aire acondicionado había brea de reciente colocación tapando un corte de una lamina la cual se encontraba sostenida de un (01) tornillo procediendo a retirarlo, quedando al descubierto dos (02) bolsas plásticas de material sintético de color negro, que cubrían el conducto del aire acondicionado (La Secreta), al retirar dichas bolsas observaron que quedaban colgando unos pedazos de cabuya tipo nylon de color blanco, que al ser halados hicieron salir unos envoltorios de color blanco, de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color transparente, para un total de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, procediendo uno de los Guardias a perforar uno de ellos con un objeto punzo penetrante, el cual salió impregnado de una Sustancia Pastosa de color blanco, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir se trataba de droga, de la comúnmente conocida como cocaína.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano ALEXANDER ALVAREZ OSORIO, representada por el Defensora abogado Nelda Landinez, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado ALEXANDER ALVAREZ OSORIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado ALEXANDER ALVAREZ OSORIO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado ALEXANDER ALVAREZ OSORIO su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendida la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día veintinueve (29) de Noviembre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado ALEXANDER ALVAREZ OSORIO, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Emergiendo de todas estas probanzas la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado ALEXANDER ALVAREZ OSORIO, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, el Tribunal considera para el caso específico aplicar o mejor aún tomar la pena señalada en su limite inferior, es decir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos, que el acusado tenga antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre sus presupuesto lo relativo a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en forma imperativa que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que este Sentenciador impone en un todo al acusado ALEXANDER ALVAREZ OSORIO, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Y así se decide.
Igualmente se decreta la confiscación del vehículo que transportaba la sustancia incautada el cual tiene las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: PALIO EDX 13M; COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: BAF 28W, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1780020V01618; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; AÑO: 98, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR a las acusadas, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

IV
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al acusado ALEXANDER ALVAREZ OSORIO, venezolano, natural de Cali, Colombia, hijo de Raquel Osorio (v) y de José Arcecio Álvarez (f), nacido en fecha 10 de Agosto de 1951, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.358.552, de ocupación u oficio Supervisor Industrial, residenciado en La Avenida Bolívar Norte, Edificio Torre Norte, Planta Baja, sector La Ceiba, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE RATIFICA la destrucción de la droga incautada en este procedimiento.
CUARTO: SE DECRETA LA CONFISCACION del vehículo que transportaba la sustancia incautada, el cual tiene las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: PALIO EDX 13M; COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: BAF 28W, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1780020V01618; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; AÑO: 98, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO


CAUSA PENAL Nº 4JU-1019-05





LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-1019-05, SEGUIDO EN CONTRA DE ALEXANDER ALVAREZ OSORIO, A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SAN CRISTÓBAL, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2005





ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, siete (07) de diciembre del año 2005

195º y 146º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JU-1013-05, seguida a ALEXANDER ALVAREZ OSORIO, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos (02:00) de la tarde.





Abog. Richard Hurtado Concha
Juez Cuarto de Juicio






Abog. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria






CAUSA 4JU-1019-05