REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º


Por cuanto observa el Tribunal que la presente Causa Nº 4JU-930/2005, se había pautado como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 16 de agosto de 2005, sin embargo no se pudo efectuar, ya que según circular N° 042, de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por la Juez Rectora del Estado Táchira, Dra. Ana Yldikó Casanova Rosales, desde el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre del presente año, se suspendería la labor de despacho en todos los Tribunales de la República, en consecuencia este tribunal difirió forzosamente la celebración de la Audiencia y en vista de que no fue posible la ubicación del imputado según consta en las resultas de las boletas, se acordó oficiar a la a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de solicitar el computo de presentaciones cumplidas por el encausado, en virtud de ello este Tribunal acuerda dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD y procede a resolver sobre la situación jurídica de la imputada, en los siguientes términos:

En fecha 04 de Enero de 2005, el Juzgado Segundo de Control, le acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, al imputado ALEXANDER ENRIQUE MEDINA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este Tribunal RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN, y en su lugar decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, y lo hace sobre la siguiente fundamentación:

PRIMERO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte del imputado al no hacerse presente en la fecha pautada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuera otorgada en 04 de Enero de 2005 por el tribunal Segundo de Control y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad y en su lugar procede a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Cacigua El Cubo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-09-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescadero, hijo de Eduardo Peña (f) y María Graciela Medina (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.745.115, domiciliado en Cefenol, Casa de Color Blanca, cerca de la Bomba, La Fría, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Cacigua El Cubo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-09-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescadero, hijo de Eduardo Peña (f) y María Graciela Medina (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.745.115, domiciliado en Cefenol, Casa de Color Blanca, cerca de la Bomba, La Fría, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 251, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Mujer contra la Violencia y la Familia, y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el referido ciudadano de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de las circunstancias explanadas “Supra”, y TERCERO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA


CAUSA N° 4JU-930-05