REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
Por cuanto observa el Tribunal que la presente Causa Nº 4JU-351/2001, en fecha 19 de noviembre de 2004, se acordó materializar la condición impuesta a las acusadas de autos por lo que se ajustó en dicho acto su citación a objeto de hacerle entrega de los oficios respectivos, por cuanto en fecha 18 de marzo de 2004, les fue otorgado el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a las ciudadanas: BLANCA EDY AVELLANEDA, ROSA MARINA ETAPER SUAREZ, y LUZ ESTELA CAMARÓN RODRIGUEZ, así mismo se evidencia de las resultas de las citaciones emanadas por este despacho en fechas 17 de marzo de 2005, y 17 de junio de 2005, que las mismas no se hicieron efectivas, en virtud de ello este Tribunal acuerda DECRETAR DE OFICIO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y procede a resolver sobre la situación jurídica de las imputadas, en los siguientes términos:
En fecha 18 de Marzo de 2004, este Tribunal les otorgó a las imputadas el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de dos (02) años, debiendo cumplir con las condiciones impuestas para ese momento, a las imputadas BLANCA EDY AVELLANEDA, ROSA MARINA ETAPER SUAREZ, y LUZ ESTELA CAMARON RODRIGUEZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal RESUELVE DE OFICIO DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las prenombradas imputadas, y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
PRIMERO: Es pues notorio, el incumplimiento de parte de las imputadas al no hacerse presente en este Despacho, para presentar y consignar oficio de pago al SENIAT, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se procede a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las referidas ciudadanas BLANCA EDY AVELLANEDA, colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida el día 14 de noviembre de 1957, 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 3.258.284, de profesión u oficio del hogar, residenciada en San Antonio del Táchira, mas debajo de Peracal, Barrio 5 de Julio (Invasión) casa sin número, Estado Táchira, ROSA MARINA ETAPER SUAREZ, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida el día 17 de Marzo de 1967, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.322.958, de profesión u oficios del hogar, residenciada en San Antonio del Táchira, mas debajo de Peracal, Barrio 5 de Julio (Invasión) casa sin número, Estado Táchira, y LUZ ESTELA CAMARÓN RODRIGUEZ, colombiana, natural de Cachira, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 03 de enero de 1971, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.357.602, de profesión u oficios del hogar, residenciada en San Antonio del Táchira, mas debajo de Peracal, Barrio 5 de Julio (Invasión) casa sin número, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 250 y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad de las imputadas de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR DE OFICIO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas BLANCA EDY AVELLANEDA, colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida el día 14 de noviembre de 1957, 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 3.258.284, de profesión u oficio del hogar, residenciada en San Antonio del Táchira, mas debajo de Peracal, Barrio 5 de Julio (Invasión) casa sin número, Estado Táchira, ROSA MARINA ETAPER SUAREZ, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida el día 17 de Marzo de 1967, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.322.958, de profesión u oficios del hogar, residenciada en San Antonio del Táchira, mas debajo de Peracal, Barrio 5 de Julio (Invasión) casa sin número, Estado Táchira, y LUZ ESTELA CAMARÓN RODRIGUEZ, colombiana, natural de Cachira, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 03 de enero de 1971, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.357.602, de profesión u oficios del hogar, residenciada en San Antonio del Táchira, mas debajo de Peracal, Barrio 5 de Julio (Invasión) casa sin número, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 250 y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y SEGUNDO: Se Ordena la captura de las referidas ciudadanas y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
CAUSA N° 4JU-351-01