REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4J-773-04
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretario de Sala: ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
Acusado: FRANKLIN HERNANDO MARIN RIVERO
Acusador: FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por la abogada Luz Dary Moreno Acosta
Delito:
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Víctima: GUERRERO BARRAGAN GREGORIO.
Defensor: Abog. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, dieciséis (16) de Noviembre de 2005, en contra del ciudadano GUERRERO BARRAGAN GREGORIO, incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2005, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4J-773-04, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GREGORIO GUERRERO BARRAGAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-08-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.931.332, de estado civil soltero, de profesión oficio ayudante de construcción, hijo de María del Rosario Barragán (v) y Nerio Enrique Guerrero (v) residenciado en el Palmar Nuevo, Sector I, vereda 9, casa de color azul claro, detrás del Centro de Comunicaciones, Municipio Torbes, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: GREGORIO GUERRERO BARRAGAN, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
El 29/12/2003, el imputado es aprehendido, a las 03:45 de la madrugada, aproximadamente, este junto a otra persona la cual no pudo ser aprehendida, se encontraba sustrayendo el vidrio delante o parabrisas al vehículo de Juan Carlos Enrique Hurtado, y los vidrios traseros de los vehículos propiedad de Antonio José Aldano junto al vigilante privado de la Urbanización Villa Europa, Tucape, Municipio Cárdenas, posteriormente fue entregado a los funcionarios German Montoya, Placa 1211 y Yonny Gualdron, Placa 055, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes realizaban labores de patrullaje cuando recibieron reporte de la Central de Patrullas, donde les solicitaban se trasladaran hasta la Urbanización, ante indicada, donde constataron que al imputado lo habían aprehendido vecinos del sector, momento en el cual se encontraba sustrayendo los vidrios de los vehículos propiedad de las víctimas; razón por la que fue trasladado al Comando de la DIRSOP.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: GREGORIO GUERRERO BARRAGAN, representada por la Defensora Pública Penal abogada Máyela Ramírez de Briceño, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado GREGORIO GUERRERO BARRAGAN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado GREGORIO GUERRERO BARRAGAN, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado GREGORIO GUERRERO BARRAGAN, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día (16) de Noviembre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado GREGORIO GUERRERO BARRAGAN, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado GREGORIO GUERRERO BARRAGAN, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de seis (06) años de prisión. Tomando el tribunal, en cuenta para la aplicación de la pena el límite inferior, es decir cuatro (04) años de prisión, dada la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya señalada.
Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en la mitad, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a GREGORIO GUERRERO BARRAGAN, es la de: DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano GREGORIO GUERRERO BARRAGAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-08-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.931.332, de estado civil soltero, de profesión oficio ayudante de construcción, hijo de María del Rosario Barragán (v) y Nerio Enrique Guerrero (v) residenciado en el Palmar Nuevo, Sector I, vereda 9, casa de color azul claro, detrás del Centro de Comunicaciones, Municipio Torbes, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: GREGORIO GUERRERO BARRAGAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-08-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.931.332, de estado civil soltero, de profesión oficio ayudante de construcción, hijo de María del Rosario Barragán (v) y Nerio Enrique Guerrero (v) residenciado en el Palmar Nuevo, Sector I, vereda 9, casa de color azul claro, detrás del Centro de Comunicaciones, Municipio Torbes, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado GREGORIO GUERRERO BARRAGAN a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que en el presente proceso no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la Utilización de Expertos Privados, Consultores Técnicos, Traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR QUE VIENE GOZANDO EL ACUSADO GREGORIO GUERRERO BARRAGAN
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4J-773-04.