REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-707-03


Juez Unipersonal: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretario de Sala: ABG. MARÍA NELIDA ARIAS

Acusado: BURGOS RANGEL EULICES

Acusador: FISCALIA SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por la abogada Luz Dary Moreno Acosta.

Delito:
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

Víctima: FREDDY ANTONIO VILLALOBOS GUTIERREZ

Defensor: Abg. LEONARDO CLOMWENARES



Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, treinta y uno (31) de octubre de 2005, en contra del ciudadano EULICES BURGOS RANGEL, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en los términos que se expresan a continuación:



DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2005, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-707-03, seguida en contra del acusado:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EULICES BURGOS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 05-09-1980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo de Cristelia María Rangel (v) y Pedro Alfonso Burgos Rangel (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.438.829, domiciliado en vía Bramón, Barrio La Ovejera, casa sin número, al lado de la Fundición Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Luz Dary Moreno, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: BURGOS RANGEL EULICES, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único 455 ordinales 3° y 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias: En fecha 14-08-2003, el Cabo Segundo David Alfredo Espinoza, se encontraba en compañía del Distinguido Moisés González, efectuando un recorrido por la Zona Comercial de la Ciudad de Rubio Municipio Junín, cuando reciben el reporte del Sargento Primero Parada placa 945, indicándoles que se trasladaban a un establecimiento comercial ubicado en la Calle 16 N° 11-19, diagonal a la Cooperativa “La Florencia”, donde se encontraban cometiendo Hurto, al llegar al sitio, un ciudadano que vestía camisa negra, al observar la comisión, salio corriendo dejando en el lugar una bolsa de color negro, una caja de herramientas, introduciéndose en unas viviendas abandonadas que se encontraban en el lugar, y al efectuar un recorrido no fue posible su ubicación; Al verificar el establecimiento Comercial, observaron que la puerta principal se encontraba forzada y la chapa dañada, pudiendo ver dentro del local a otro sujeto, a quien se le indico, que saliera del establecimiento siendo detenido e identificado como EULICES BURGOS RANGEL, la bolsa de color negro dejada por su compañero contenía: Dos (02) protectores de corriente y dos (02) piedras de purificador de agua.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: EULICES BURGOS RANGEL, representada por el Defensor Público Penal abogado Leonardo Colmenares, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado EULICES BURGOS RANGEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado EULICES BURGOS RANGEL, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado EULICES BURGOS RANGEL, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que su representada no posee antecedentes penales, a los fines de que se tome en cuenta al momento de imponer la pena, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día Treinta y uno (31) de Octubre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado EULICES BURGOS RANGEL, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a la acusada y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado EULICES BURGOS RANGEL, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de seis (06) años de prisión. Tomando el tribunal, en cuenta para la aplicación de la pena el límite inferior, es decir cuatro (04) años de prisión, dada la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya señalada. Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a EULICES BURGOS RANGEL, es la de: DOS (02) AÑOS, DE PRISION.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano, EULICES BURGOS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 05-09-1980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo de Cristelia María Rangel (v) y Pedro Alfonso Burgos Rangel (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.438.829, domiciliado en vía Bramón, Barrio La Ovejera, casa sin número, al lado de la Fundición Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, Y así se decide.

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

IV

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EULICES BURGOS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 05-09-1980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo de Cristelia María Rangel (v) y Pedro Alfonso Burgos Rangel (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.438.829, domiciliado en vía Bramón, Barrio La Ovejera, casa sin número, al lado de la Fundición Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber hecho uso de la unidad de Defensa Pública.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado EULICES BURGOS RANGEL, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
TERCERO: SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del Acusado EULICES BURGOS RANGEL, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, para lo cual deberá aportar dos (02) fotografías tipo carnet y una copia de la cedula de identidad si la tuviere. 2.- Prohibición de salida del País sin previa autorización del tribunal, 3.- Prohibición de volver a cometer algún hecho punible, 4.- Presentar ante este Tribunal al segundo mes de su presentación constancia de Trabajo y su cedula de identidad. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir fielmente con la Medida Cautelar que me ha sido otorgada, es todo.”
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO


CAUSA PENAL Nº 4JU-707-03.