REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
PARA EL CIUDADANO UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO
San Cristóbal, 28 de noviembre de 2005
195 ° y 146 °
Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 16 de Noviembre de 2005, por el Defensor Privado abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, en su condición de defensor del ciudadano UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva existente sobre el mismo y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 07 de Julio de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. IV de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO; el Juzgado referido, decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el día 05 de Julio del 2005, como consta en el Acta de Aprehensión de Imputado vía Telefónica, ordenándose que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario, (causa Nro 4C-6154-05). Se libró boleta de encarcelación Nro. 539/2005.
Posteriormente en escrito fechado 04 de Agosto de 2005, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, se celebra ante el referido Juzgado, Audiencia Preliminar, en donde se admitió totalmente la acusación presentada, así como las pruebas, dictando auto de apertura a juicio oral y público; manteniendo la privación judicial preventiva e libertad contra el referido ciudadano. En fecha 06 de Octubre de 2005, son recibidas las actuaciones en este despacho, fijándose para el día 25-10-2005, Sorteo para selección de Escabinos, las cuales según Acta Nro. 8252, fueron debidamente seleccionadas a tal fin, fijándose así el primer acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 16 de Noviembre de 2005, el cual quedó desierto.
-II-
El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad y con celeridad procesal. Al respecto, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha cinco (05) Julio del año (2005), hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la Medida Cautelar aplicada.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha cinco (05) de Julio del año dos mil Cinco(2005) al imputado UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de sustitución de medida por otra menos gravosa de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de Enero de 1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.257.723, soltero, de Profesión u Oficio Soltero, hijo de Blanca Helena Romero v(v) y de José Alirio Uzcategui (v), domiciliado en el Barrio La Popita, carrera 5, número de Casa 1-76, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTRO SALAS GERSON ELEUDIN, y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
En la misma la suscrita se designó a la funcionaria Belkis de Duque como encargada para la elaboración del traslado y las boletas en referencia
Abog. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
Juez Primero (T) en función de Juicio
LA SECRETARIA (S)
Patricia Roxanna Sierra Hortúa
CAUSA Nº 1JM1062/05