REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL




San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2005
196º Y 146º




CAUSA No 10c-3652/2005

Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, a favor de los ciudadanos WILMER ARRELLANO Venezolano , de 26 años de edad para el momento del hecho , titular de la cedula de identidad No V-11.505.164 , residenciado en : la calle 04 casa No 4-69 Barrio Libertador y KILLIAM ARELLANO Venezolano, de 36 años de edad para el momento de los hechos titular de la cédula de identidad No V-9.217.834 con igual residencia que el anterior , de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir observa:


Se aperturó la presente investigación, por denuncia presentada por el ciudadano OVALLES DURAN FRANKLIN ENRIQUE Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No V- 11.495.504 residenciado en la Cuesta del Trapiche carretera vieja vía el Corozo casa No 25 en fecha 1º de abril de 2000 por ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien manifestó “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos WILMER ARRELLANO Y KILLIAM ARRELLANO quienes me lesionaron sin causa justificada , es todo .” siendo el 12 de abril de 2000 cuando fue ordenada el inicio de la misma por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) Establecido en el Código penal vigente para el momento del hecho.Pero en la investigación realizada no costa el correspondiente RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE , ni otro elemento que contribuya legalmente a la probanza de dicho delito ni la gravedad del mismo . declarando en consecuencia con lugar, la solicitud realizada por la Ciudadana Representante del Ministerio Público y prescindiendo de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la misma prevista en el artículo 323, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los motivos que lo hacen procedente no requieren debate, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º ejusdem y así decide .



DISPOSITIVA




Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR CONSIDERAR, QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, es decir no se pudo comprobar de manera legal que existieron tales lesiones. A favor de los ciudadano: WILMER ARRELLANO Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No V- 11.505.164 KILLIAM ARRELLANO Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No V- 9.217.834 , Residenciados en la calle 04 casa No Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.





ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL


ABG. José Mauricio Muñoz
SECRETARIO