REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
JAIRO ANTONIO CHACIN

DEFENSA:
ABG. CAROLINA ROJO RIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN

VICTIMA
LISANDRO FLORES POVEDA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2005, a las doce horas y treinta minutos de la tarde (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6188/2005.--------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Sami Hamdam Suleiman, la víctima Lisandro Flores Poveda, el imputado Jairo Antonio Chacin Rangel, quien estando presente manifestó: “Nombro como mi defensora a la defensora público abogada Carolina Rojo Rivas, quien estando presente, aceptó la designación efectuada, y Juró ante el Juez cumplir fiel y cabalmente la misión encomendada.-- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Lisandro Flores Poveda; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y debido a que no consta en la respectivas actuaciones que tenga antecedentes penales, solicitó le sean aplicadas las atenuantes.----------------------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Lisandro Flores Poveda. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-----------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1981, con cédula de identidad Nº V- 16.231.088, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Chacin (v) y de Flor Esperanza Rangel (v), residenciado en el Barrio el Río, Sector la Playa, el Muro, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------- Por su parte la Defensora Público Abogada Carolina Rojo Rivas, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Oído lo manifestado por el imputado, solicito se le imponga la pena correspondiente y le sean aplicables las atenuantes de ley, es todo”.---------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “Yo considero que él ya ha estado, un tiempo detenido y si pueden darle algo como para que se este presentando, no me opongo, es todo”.---------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectivas.-------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar sentencia de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Lisandro Flores Poveda.----------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----

Tercero: Se condena al acusado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Lisandro Flores Poveda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el día 20 de Julio de 2007, la fecha aproximada de cumplimiento de la pena.-------------------

Cuarto: Se condena al acusado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------

Quinto: Se exonera al acusado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL del pago de las costas del proceso. -------------------------------

Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:25 AM, se leyó y conformes firman: -----------






El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO







El…


























LISANDRO FLORES
VICTIMA
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6188/2005, seguida por el Abogado Sami Hamdam Suleiman, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1981, con cédula de identidad Nº V- 16.231.088, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Chacin (v) y de Flor Esperanza Rangel (v), residenciado en el Barrio el Río, Sector la Playa, el Muro, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Lisandro Flores Poveda. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Carlina Rojo Rivas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 18 de Julio de 2005, Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose efectuando labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, específicamente, calle 10, carrera 13 y 12, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera, donde procedieron a intervenirlo policialmente y ha manifestarle sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada procediendo los funcionarios a efectuarle la inspección personal, encontrándole en su poder mano derecha, un (01) celular, color gris y negro, marca Motorota, indicándole al mismo la propiedad de dicho celular y el número del teléfono, quien para el momento tomo una actitud nerviosa, manifestando a los funcionarios no poseer factura de compra y desconocía el número de teléfono, en ese momento se recibió llamada en el celular en mención, por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del celular y que quería recuperarlo, donde le indicaron al mismo que dialogaba con un funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y este ciudadano manifestó que minutos antes le habían arrebatado el celular en el pasaje acueducto un ciudadano que para el momento vestía franela azul, pantalón blue Jean, gorra color gris, y que el mismo presentaba la siguientes características fisonómicas, piel trigueña, estatura 1.68, donde le indicaron al mismo que se trasladara a la Comandancia General para que formulara la denuncia, ya que el ciudadano que tenia en su poder dicho celular, poseía la misma vestimenta y las características fisonómicas antes descritas vía telefónica por el ciudadano agraviado, donde le manifestaron la causa de la detención”.----

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Lisandro Flores Poveda; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.---------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y debido a que no consta en la respectivas actuaciones que tenga antecedentes penales, solicitó le sean aplicadas las atenuantes. Y luego de haber declarado su defendido manifestó: “Oído lo manifestado por el imputado, solicito se le imponga la pena correspondiente y le sean aplicables las atenuantes de ley, es todo”. ---------
D) Por su parte el imputado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------------------
E) La víctima manifestó: “Yo considero que él ya ha estado, un tiempo detenido y si pueden darle algo como para que se este presentando, no me opongo, es todo”.-------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ---------------------------------------

I) Acta Policial, de fecha 18 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario Henry Chacon Quintero, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.----------------
II) Denuncia Nº 515, de fecha 18 de julio de 2005, interpuesta por el ciudadano Flores Poveda Lisandro.
III) Audiencia de Presentación de detenido y Calificación de Flagrancia, de fecha 20 de julio de 2005, realizada por este tribunal de Control.------------------------------
IV) Auto de inicio de Investigación Penal, mediante el cual se ordena el desarrollo de la investigación penal respectiva.--------------------------------------------
V) Acta de Reconocimiento de Rueda de Individuos, de fecha 28 de julio de 2005.-----------------------------------
VI) Experticia de Avaluó Real Nº 9700-061-1229, de fecha 05 de agosto de 2005, suscrita por el Sub Inspector Pedro Meneses, adscrito a la Brigada Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.---------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, como presunto perpetrador del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Lisandro Flores Poveda, razón por la que debe admitirse la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Lisandro Flores Poveda, y así se decide. -------------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo cinco, intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 18/07/2005, cuando se le fue encontrado en su poder el celular arrebatado, aunado a la declaración rendida por la víctima donde expresa las circunstancias de lugar, modo y tiempo, y, del expreso reconocimiento del acusado en haberlo cometido, es por lo que, se estima haberse acreditado, el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Lisandro Flores Poveda; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:------------------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, es la de dos (02) años a seis (06) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, quedando una pena de tres (03) años de prisión, esto de conformidad al articulo 74 ordinal 4º, en virtud de la buena conducta predelictual.-------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, en atención a que no hubo persona lesionada por tal hecho, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y así se decide.
Se establece como fecha de finalización aproximada de cumplimiento de pena, para el día 22 de julio de 2007.---------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Lisandro Flores Poveda.----------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------------

Tercero: Se condena al acusado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Lisandro Flores Poveda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el día 20 de Julio de 2007, la fecha aproximada de cumplimiento de la pena.----------

Cuarto: Se condena al acusado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------

Quinto: Se exonera al acusado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL del pago de las costas del proceso. ---------------------------

Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-6188-05
GAN/eng.-