REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADOS:
WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA
PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA

DEFENSA:
ABG. NEREIDA COROMOTO CASTILLO SUAREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
ANA FELICIA GONZALES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5953/2005.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda, de los imputados y de la Defensora Privada Abogada Nereida Coromoto Castillo Suárez y la representante de la víctima Ana Felicia Gonzáles.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA Y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la adolescente María Yaleiza González); igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó se les decrete a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir peligro de fuga, es todo. ----------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora Privada, quien expuso: “En virtud de lo dicho por la ciudadana fiscal, los hechos dados por la madre, donde no se constató que los ciudadanos hayan hecho una violación a la víctima, ya que es contradictorio lo que arroja el examen Medico forense, además cuando se hizo la inspección ocular, no se encontraron pruebas de los hechos que se imputan, por lo tanto no hay elementos suficientes que estimen que mis defendidos fueron los perpetradores del hecho imputado, es por ello solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en todo caso mis defendidos se han venido presentando, tienen arraigo en el país, no existiendo así peligro de fuga, por lo que solicito se dejen en Libertad, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA Y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la adolescente María Yaleiza González). B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------------------
Acto seguido, los imputados WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA Y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron querer declarar, por lo que se ordena la salida de la sala del ciudadano imputado PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA y se ordena permanezca en la sala el imputado WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “lo que yo digo, es que yo soy inocente yo no debo nada, yo estaba trabajando ese día y la guardia me agarro, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación se ordena la entrada del ciudadano PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo digo que el día que me involucraron eso fue un domingo, yo tengo testigos de que ese día yo no salí de mi casa, a mi los guardias cuando me agarraron no me decían por que me agarraron, yo lo que he hecho es trabajar, yo nunca me he metido en problemas, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------
A continuación la defensora Privada abogada, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “estos muchachos no tienen nada que ver con este delito de violación, no existen elementos suficientes, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien expuso lo siguiente: “el día que sucedió eso yo llegué de Caracas y entonces como yo llegué cansada, le dije a mi marido que yo no iba para donde mi mamá, luego mi hija no llegaba y nosotros la fuimos a buscar, no la conseguíamos, entonces mi esposo me dijo que nos fuéramos que ya se estaba haciendo de noche, al otro día ella llego toda despelucada, entonces yo le decía que, que le pasaba y me decía que esto y esto otro, entonces mi hija estaba llorando y le echamos el cuento a los guardias, le pregunté a mi hija que de donde venía, y la niña acusó a estos muchachos, para mí inventó y en esos días estando en este caso se fue la muchacha, y como a los dos meses fuimos y la visitamos, es mas ella salio embarazada y esta es la fecha, cuatro años y no se nada, dejo la niña de dos meses y eso es todo, yo lo que quiero es salir de este problema, porque yo no tengo el paradero de esa muchacha, sabrá dios donde esta, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA Y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la adolescente María Yaleiza González). -----------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------------
Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 02/11/79, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.149, residenciado en vía la Arenosa, Municipio Ayacucho, vía principal (finca propiedad de mi progenitora Aura Elena Casanova), Estado Táchira y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-08-81, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V -16.123.379, residenciado en Santa Filomena, Vía principal, Municipio Guásimos, Teléfonos 0416-4773450 y 5171286, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la adolescente María Yaleiza González), emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 02/11/79, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.149, residenciado en vía la Arenosa, Municipio Ayacucho, vía principal (finca propiedad de mi progenitora Aura Elena Casanova), Estado Táchira y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-08-81, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V -16.123.379, residenciado en Santa Filomena, Vía principal, Municipio Guásimos, Teléfonos 0416-4773450 y 5171286, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la adolescente María Yaleiza González), consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3) Presentarse a los actos del proceso que sean requeridos. Y 4) prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 256, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes los imputados, e impuestos de las obligaciones, expusieron: “Juramos cumplir fiel y cabalmente las obligaciones impuestas, y estamos entendidos que su incumplimiento, acarrea la revocatoria de la misma, es todo.”--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se deja constancia de que la representante de la victima manifestó no saber firmar. Termino, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------------------------------------





El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO








ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO






WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA
IMPUTADO






PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA

IMPUTADO






ABG. NEREIDA COROMOTO CASTILLO SUAREZ
DEFENSORA PRIVADA






ANA FELICIA GONZALES
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO








CAUSA 9C-5953-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5953/2005, seguida por la Abogada Maythem Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA Y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la adolescente María Yaleiza González). Donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Privada Abogada Nereida Coromoto Castillo Suárez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 12-10-99, la ciudadana González Ana Felicia, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, ya que en fecha 10-10-99, en la Finca propiedad del señor Hernán Duarte, ubicada en Caño el Tigre, la cual se encontraba sola para el momento de los hechos, fue entonces que la adolescente M.Y.G, fue arrastrada cuando se encontraba transitando por el sector hasta esa residencia por un sujeto del cual se le conoce solo el nombre Mira Zambrano y del cual se desconoce su ubicación y más datos de identidad y estando ya en el lugar la metió en el baño de la residencia del ciudadano Hernán Duarte, llegando de igual manera los ciudadanos Guerra Casanova Wilmer Prudencio y Pablo Antonio Delgado Guerra, la despojaron de su vestimenta y mediante el uso de violencia la amarraron, la amordazaron y la penetraron, así como se comprueba del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente el día 13-10-99, donde se concluye Edema y Enrojecimiento de los Genitales, apreciándose además con hematoma en labios mayores con himen de forma labiada con desgarros recientes a nivel de las XII, III Y IX, siguiendo la dirección de las agujas del reloj, con coágulos de fibrina en el borde de los desgarros, lo que evidencia una desfloración reciente, presentando hematoma circulante en su membrana himenal, edema en el introito vaginal, conclusión: por las características que presentan los genitales podemos concluir que se trata de una desfloración reciente”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA Y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la adolescente María Yaleiza González); igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó se les decrete a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir peligro de fuga, es todo.--------------------------------------------------------------------------------------------------
B. Los imputados WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA Y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron querer declarar, en consecuencia el imputado WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA, expuso: “lo que yo digo, es que yo soy inocente yo no debo nada, yo estaba trabajando ese día y la guardia me agarro, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
C. El imputado que se identifica como PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA, expuso: “yo digo que el día que me involucraron eso fue un domingo, yo tengo testigos de que ese día yo no salí de mi casa, a mi los guardias cuando me agarraron no me decían por que me agarraron, yo lo que he hecho es trabajar, yo nunca me he metido en problemas, es todo”.-------------------------------------------------------------
D. La defensora privada Abogada Nereida Coromoto Castillo Suárez, expuso en primer lugar: “En virtud de lo dicho por la ciudadana fiscal, los hechos dados por la madre, donde no se constató que los ciudadanos hayan hecho una violación a la víctima, ya que es contradictorio lo que arroja el examen Medico forense, además cuando se hizo la inspección ocular, no se encontraron pruebas de los hechos que se imputan, por lo tanto no hay elementos suficientes que estimen que mis defendidos fueron los perpetradores del hecho imputado, es por ello solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en todo caso mis defendidos se han venido presentando, tienen arraigo en el país, no existiendo así peligro de fuga, por lo que solicito se dejen en Libertad, es todo”. Y luego de lo manifestado por sus defendidos expuso: “estos muchachos no tienen nada que ver con este delito de violación, no existen elementos suficientes, es todo”.-------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA Y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. DENUNCIA COMUN, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, en fecha 12-10-99, por la ciudadana González Ana Felicia.------------------------------------------------------------------------------------------
2. ACTA POLICIAL, de fecha 12-10-99, suscrita por el funcionario Richard Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira.--------
3. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 11-10-99, suscrita por el funcionario Humberto Eleazar Yaniba.--------------------------------------------------------------------------------------------------
4. ACTA POLICIAL, de fecha 12-10-99, suscrita por el funcionario Richard Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.---------------------------------------
5. Reconocimiento Médico Legal Sexual, de fecha 13-10-99, con el Nº 9700.078.989, practicado a la niña María Yaleiza González).-----------------------------------------------
6. Denuncia de fecha 14-10-99, interpuesta por la ciudadana Ana Felicia González, por ante el Puesto del Comando de la Popa de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.--------------------------------------------------------------
7. ACTA POLICIAL, de fecha 30-10-99, levantada por el funcionario Richard Díaz. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.--------------------------------------------
8. En fecha 31-03-05, se celebro audiencia por este tribunal, en la que se declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Wilmer Prudencio Guerra Casanova y Pablo Antonio Delgado Guerra.----------------------------------------------------------


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA Y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA como presuntos perpetradores del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la adolescente María Yaleiza González), debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------------------------------------


-c-
En cuanto al Auto de Apertura a Juicio

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA Y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la adolescente María Yaleiza González), por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos acusados a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. ----------------------------------------------------

-d-
En cuanto a la Medida de Coerción

Visto lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal procede a resolver sobre la solicitud de Imposición de Medida de Coerción, siendo criterio de este juzgador que aunque la Fiscal del Ministerio Público, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y si bien es cierto que existe un delito que merece la misma, sin embargo, aprecia este juzgador que los acusados se han presentado ante el Tribunal las oportunidades que han sido oportunamente citados, lo cual demuestra su voluntad de someterse al proceso, aunado a tratarse de ciudadanos venezolanos, manifestando estar domiciliados en este Estado, lo cual indica, la inexistencia del Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso, razón por la que, lo pertinente en este caso es dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA Y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la adolescente María Yaleiza González), imponiéndoseles como obligaciones las siguientes: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3) Presentarse a los actos del proceso que sean requeridos. Y 4) prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 256, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la Medida otorgada conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-----------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA Y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la adolescente María Yaleiza González). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 02/11/79, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.149, residenciado en vía la Arenosa, Municipio Ayacucho, vía principal (finca propiedad de mi progenitora Aura Elena Casanova), Estado Táchira y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-08-81, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V -16.123.379, residenciado en Santa Filomena, Vía principal, Municipio Guásimos, Teléfonos 0416-4773450 y 5171286, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la adolescente María Yaleiza González), emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.--------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 02/11/79, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.149, residenciado en vía la Arenosa, Municipio Ayacucho, vía principal (finca propiedad de mi progenitora Aura Elena Casanova), Estado Táchira y PABLO ANTONIO DELGADO GUERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-08-81, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V -16.123.379, residenciado en Santa Filomena, Vía principal, Municipio Guásimos, Teléfonos 0416-4773450 y 5171286, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la adolescente María Yaleiza González), consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3) Presentarse a los actos del proceso que sean requeridos. Y 4) prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 256, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------


En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2005.




El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO



El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.


9C-5953/2005
GAN/eng.-