REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
SUAREZ MORENO LUIS ORLANDO

DEFENSA:
ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2005, siendo la una hora de la tarde (01:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. --------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar comisionada de la Fiscalia Cuarenta y Siete a Nivel Nacional con Competencia Plena en representación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público Abogada Maria Elcira Bejarano Ibarra, y del imputado Suárez Moreno Luis Orlando, quien manifiesta en este acto al Tribunal que nombra como su defensor al Defensor Privado Luis Orlando Ramírez Carrero, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. --------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido del Defensor Privado abogado Luis Orlando Ramírez Carrero. --------------------------------------------------------
Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, verificado la inasistencia del imputado a los actos del proceso, solicitó al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS ORLANDO SUAREZ MORENO, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivado de que el imputado no ha comparecido a los actos del proceso y la alta posibilidad de sustraerse de los mismos.---------
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 17 de Mayo de 2004, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.------
El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como SUAREZ MORENO LUIS ORLANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.107.327, nacido en fecha 28-11-1966, de estado civil Soltero, Metalúrgico, con residencia en San Juan de Colón, Barrio Cementerio Carrera 5, casa Nº 11-63, Estado Táchira, manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo ha la fiscalìa me presenté cada ocho días, así paso un tiempo y después me la colocaron cada quince días, hasta que me dijeron que no me presentara mas por aquí, a mi no me dijeron que tenía que decir si me iba a mudar, yo no sabia que tenía que participarlo para mantener la libertad, tampoco he salido de la jurisdicción no he salido de ahí, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano juez como podrá apreciar en la presente causa, entre las obligaciones que le pusieron a mi defendido no mencionaron que en caso tal de que cambiara de domicilio debía notificar, por lo que solicito se oficie a la fiscalía de la fría donde él se presentaba, para que envié la información, y en base al principio de Libertad, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero dejando la salvedad de que sea informado que en caso de cambiar de domicilio lo notifique, y esto no quiere decir que mi defendido quiera evadir el presente proceso, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: --
Primero: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SUAREZ MORENO LUIS ORLANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.107.327, nacido en fecha 28-11-1966, de estado civil Soltero, Metalúrgico, con residencia en San Juan de Colón, Barrio Cementerio Carrera 5, casa Nº 11-63, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Imponiéndosele como obligaciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. 3) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se Fijará audiencia preliminar por auto separado. Librese el correspondiente oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que lo mantenga recluido en la sede de ese cuerpo policial. Así mismo librese oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que informe sobre las presentaciones del imputado. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 01:35 AM, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------





ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2005
195º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C1556/2001, seguida por la abogada Maria Elcira Bejarano Ibarra, en su condición de Fiscal Auxiliar comisionada de la Fiscalia Cuarenta y Siete a Nivel Nacional con Competencia Plena en representación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano SUAREZ MORENO LUIS ORLANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.107.327, nacido en fecha 28-11-1966, de estado civil Soltero, Metalúrgico, con residencia EN San Juan de Colon, Barrio Cementerio Carrera 5, casa Nº 11-63, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 27 de Octubre de 2001, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, realizaron un allanamiento sin la orden correspondiente, según consta en el acta de Allanamiento sin Orden, de la referida fecha en la que dejan constancia del procedimiento en la siguiente manera: Se hicieron acompañar luego de solicitarles la colaboración respectiva para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento que iban a realizar en ese momento, de los ciudadanos Alejandro Porras y Mary Nelly Vega de Porras, es así como se dirigen a la vivienda signada con el Nº 3-44, ubicada en la carrera 2 entre calles 1 y 2 de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde de acuerdo a informaciones suministradas por vecinos del sector, se presume la existencia de un centro de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez presente la Comisión en el mencionado lugar, los integrantes de la misma procedieron a tocar a las puertas de la mencionada vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse Luis Orlando Suárez Moreno, al cual se le informo que se iba a realizar un allanamiento en su residencia, éste al notar la presencia policial se negó rotundamente a permitir el acceso a la misma , procediendo a trancar puertas y ventanas, se insistió al ciudadano, , no queriendo cooperar éste con la comisión policial, pasado un tiempo de aproximadamente diez minutos, el ciudadano procedió a abrir las puertas (se calcula que dicho tiempo, fue suficiente para desaparecer cualquier evidencia que se encontrara en el lugar); los integrantes de la Comisión policial procedieron a entrar en compañía de los ciudadanos testigos antes mencionados, realizando una revisión minuciosa dentro de la vivienda en cuestión, encontrándose en uno de los cuartos situado al lado izquierdo de la entrada de la vivienda, dentro de una peinadora de madera de color marrón con espejo al frente, en la primera gaveta lado derecho, una agenda de color marrón y dentro de la misma la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (245.000,00 Bs), en efectivo en billetes de circulación nacional. En la gaveta lado izquierdo, una bolsa de plástico de color negro y en su interior varios recortes de plásticos de color negro y azul y una balanza electrónica de color negro, marca Tanita, modelo 1479, con capacidad máxima de 100 gramos. Así mismo se encontraron prendas constantes en catorce (14) anillos de metal amarillo…, En la sala de recibo se encontró una Moto color amarillo, sin placas, sin marca, 100cc, serial de motor 44801, serial de carrocería 275 Kg, de la cual se solicito la documentación de propiedad, sin haber presentado la misma. En la parte trasera de la casa, en un corredor específicamente en el lavadero se hallo un colador pequeño, confeccionado de plástico de color rojo y blanco impregnado de sustancia de color blanco (presunta droga) y a su lado una cucharilla metálica igualmente impregnada con la misma sustancia; al pasar al baño que esta al lado del lavadero en mención, se observo flotando un envoltorio plástico de color azul, contentivo de un polvo de color marrón con olor fuerte de presunta droga de la conocida como Bazuco, procediendo a la aprehensión del mencionado imputado, quien quedo identificado como Luis Orlando Suárez.
En fecha 17 de Mayo de 2004, éste Tribunal dictó decisión en la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 31 de Octubre de 2001, al imputado Luis Orlando Suárez Moreno; y en consecuencia, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y articulo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció a la audiencia Preliminar de esa misma fecha, a pesar de haber sido debidamente citados y en consecuencia libró la correspondiente Orden de Aprehensión.-------------------------------------------------------------------



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitó al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS ORLANDO SUAREZ MORENO, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivado de que el imputado no ha comparecido a los actos del proceso y la alta posibilidad de sustraerse de los mismos.--------------------------------------------
B) El ciudadano LUIS ORLANDO SUAREZ MORENO, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 21 de Febrero de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por su interprete expuso: “Yo ha la fiscalía me presente cada ocho días, así paso un tiempo y después me la colocaron cada quince días, hasta que me dijeron que no me presentara mas por aquí, a mi no me dijeron que tenía que decir si me iba a mudar, yo no sabía que tenía que participarlo para mantener la libertad, tampoco he salido de la jurisdicción no he salido de ahí, es todo”.----------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano juez como podrá apreciar en la presente causa, entre las obligaciones que le pusieron a mi defendido no mencionaron que en caso tal de que cambiara de domicilio debía notificar, por lo que solicito se oficie a la fiscalia de la fría donde él se presentaba, para que envié la información, y en base al principio de Libertad, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero dejando la salvedad de que sea informado que en caso de cambiar de domicilio lo notifique, y esto no quiere decir que mi defendido quiera evadir el presente proceso, es todo”. ------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------------------------------------------

En lo atinente a la medida de coerción personal, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano LUIS ORLANDO SUAREZ MORENO, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, en perjuicio del Estado Venezolano, no estando prescrita la acción penal No obstante a ello, debe precisarse que en el caso bajo análisis, estamos ante un supuesto de sucesión de leyes, toda vez que, la conducta típica, hoy día es regulada en el artìculo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que conforme la cantidad incautada, le correspondería en el evento hipotético de hallarse culpable, una pena que su límite superior no excede de diez años en límite máximo.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: ---------------------------------------------------------------------------------------------
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud del acta policial y las actas del proceso.------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.----------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además no opera la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; es por lo que, se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGARAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, en perjuicio del Estado Venezolano, esto es: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. 3) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------




CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:---------

Primero: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SUAREZ MORENO LUIS ORLANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.107.327, nacido en fecha 28-11-1966, de estado civil Soltero, Metalúrgico, con residencia EN San Juan de Colon, Barrio Cementerio Carrera 5, casa Nº 11-63, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Imponiéndosele como obligaciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. 3) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.----------------------------------------

Segundo: Se Fijará audiencia preliminar por auto separado. Librese el correspondiente oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que lo mantenga recluido en la sede de ese cuerpo policial. Así mismo librese oficio a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, para que informe sobre las presentaciones del imputado.--------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.------------------------------------------------------------------------------



En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-------------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


GAN/eng



ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA
FISCAL AUXILIAR COMISIONADA DE LA FISCALIA CUARENTA Y SIETE A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA UNDECIMA











PI P D





SUAREZ MORENO LUIS ORLANDO
IMPUTADO







ABG, LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO
DEFENSOR PRIVADO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO







9C-1556-01