REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de Noviembre de 2005
195º y 146º
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en el cual figura como imputado AURELIANO CORONEL RUIZ, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de AURELIANO CORONEL RUIZ, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; lo constituye elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, concretamente las agregadas al folio cinco, se evidencia que en fecha11 de Mayo de 2005, los funcionarios policiales Cabo/2do, (GN) Granados Monsalve Carlos y D/G (GN) Duran Campos Ricardo, adscritos al punto de control Fijo la Tendida, Dependiente del Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, dejan constancia de que: “Siendo aproximadamente las 11 :30 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo la Tendida, ubicado en el sector Escalante, Municipio Panamericano, carretera panamericana vía que conduce desde La Tendida al Vigía Estado Mérida, arribó al Punto de Control un vehículo marca Ford, modelo 600, año 70, color tricolor, placas AF-877X, adscrito al transporte publico de Expresos Jáuregui, control Nro. 10, que cubre la ruta desde la población de la Fría Estado, Estado Táchira. con destino a la ciudad del Vigía Estado Mérida, el mismo era conducido por el Ciudadano. Rondón Andrade William Argenis, de nacionalidad venezolano portador de la cédula de identidad Nro.12.846.099, residenciado en la carrera 1, Casa Nro l/26, Barrio Bicentenario, Coloncito Estado Táchira, indicándole a su conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía. una vez estacionado el vehículo procedimos a informar a los pasajeros que bajaran de la unidad, a fin efectuar una inspección del vehículo, equipajes y chequeo de documentos de identidad, al notar una actitud sospechosa y nerviosa de un ciudadano, le solicitamos la documentación personal. presentando una Original de cédula de identidad venezolana, documentos a nombre de JOSE GREGORIO VIVAS, de Nacionalidad Venezolana, CIV- 9.349.510; seguidamente al ver mencionada cédula y al ser compararla con otra cédula de identidad Venezolana, nos pudimos dar de cuenta de que la misma no era original, seguidamente se procedimos a efectuarle un interrogatorio a precitado ciudadano, manifestando que ese documento, junto con la licencia de quinta y certificado médico, lo había comprado a un ciudadano que desconoce, en los alrededores del Centro Cívico de la población de San Antonio, por la cantidad de quinientos mil Bolívares y al preguntarle su verdadera identidad, dijo llamarse Aureliano Coronel Ruíz., procediendo a practicar su detención.”;
Al folio, corre inserta Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, de fecha 12 de Mayo de 2005, en la cual este Tribunal Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado Aureliano Coronel Ruíz, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario.
En fecha 10 de Agosto de 2005, este Tribunal fijó Audiencia Preliminar para el día 23 de Septiembre de 2005, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado Aureliano Coronel Ruíz, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, no pudiéndose realizar en virtud de que la defensora del imputado Abogado Rosalbina González Monsalve, manifestó que su defendido había fallecido, por lo que consigno Acta de Defunción, suscrita por el Notario Sexto de Cúcuta, República de Colombia y quien certificó que la fecha de la defunción de Aureliano Coronel Ruíz fue en fecha 09 de Agosto de 2005.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente, y visto que resultó demostrada la muerte del imputado Aureliano Coronel Ruíz lo procedente es declarar extinguida la acción penal por muerte del imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1° del Código Penal, por muerte del imputado; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de AURELIANO CORONEL RUIZ, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 “eiusdem”.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO
El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6029-05 20-F9-0612-04