REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
FRANK CANCHICA SUAREZ
DEFENSA:
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2005, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad decretada por este tribunal en fecha 29 de Noviembre de 20005, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa.
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda, del imputado Frank Canchica Suárez y del defensor privado abogado José Rosario Niño. -----------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido del Defensor Privado abogado José Rosario Niño. --------------------------------------------------------
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 29 de Noviembre de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta negativamente, manifestando querer acogerse al precepto constitucional de no declarar.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “si bien es cierto los motivos para decretarle en el día de ayer a mi defendido Privación Judicial Preventiva de Libertad, le solicito a usted restituya el estado de libertad del mismo, ya que este tribunal dice que se priva por cuanto no se presento en la Fiscalia a declarar, igualmente argumento en su decisión que el artículo 253 dice que no superara la pena de tres años y que no tuviera mala conducta, alegando que mi defendido tiene mala conducta, al haber estimado mala conducta predelictual vulnera la Presunción de Inocencia, ya que entre las causas que lleva este tribunal en contra de mi defendido, solo en ésta, se le esta decretando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es más se le están sumando tres causas en las que prevalece presunción de inocencia, igualmente llama la atención a la defensa que no esta referida en la investigación penal la responsabilidad penal que pueda existir sobre la victima, ya que entre las entrevistas a la victima ella dice que las pastillas que le dio supuestamente mi defendido se llaman Cito teck pero las pastillas se llaman es Pitoxin, así mismo ahí una experticia de cuatro pastillas, pero la misma no dice como fueron presentadas y lo que mas llama la atención a la defensa es que agotaron las pastillas al momento de hacer la experticia, es decir no existen, y otro detalle es que no esta referido el feto, y solo se refiere a los restos ovulares, y no esta ahí el producto del aborto como lo es el feto, igualmente considero que se viola la presunción de inocencia, ya que por el hecho de que una persona tenga tres denuncias, no es motivo para creer que el mismo tiene mala conducta predelictual, es por ello que solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, y otra solicitud que hago es que en efecto a la conexidad del proceso decrete la acumulación de las tres causas, y en caso de usted estimar de que es necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de salvaguardar la vida de mi defendido solicito sea recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público, por último consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles, citación que se le hizo a mi defendido donde esta en letra de la asistente de la Fiscalia, cuando se le fue nombrada defensora en la fiscalia y el acudió al tribunal para la audiencia que le fue fijada, pero no fue atendido, es todo”. --------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien es cierto que este ciudadano presento un nombramiento de un defensor, también es cierto que este ciudadano recibió notificación en su domicilio, así mismo fue citado varias oportunidades por el despacho fiscal, no cumpliendo, y si bien es cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dice que los delitos que tienen penas inferiores a los tres años se les otorgara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, también es procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa señala que fue fijada audiencia especial para el día 15 de agosto de 2005, pero por motivo de vacaciones judiciales no se dio dicha audiencia, y solicito así mismo la acumulación de las tres causas, pero una vez llegue cada una de ellas con su respectivo acto conclusivo, es todo”.-------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANK CANCHICA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.815.221, nacido en fecha 15-11-1976, de 29 años de edad, residenciado en la Calle 14, Número 8-20 de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 431 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid María Nariño Bautista, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.--------
Segundo: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público. Así mismo se mantiene recluido al imputado en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 03:50 PM, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6189/2005, seguida por la abogada Maythem Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano FRANK CANCHICA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.815.221, nacido en fecha 15-11-1976, de 29 años de edad, residenciado en la Calle 14, Número 8-20 de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 431 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid María Nariño Bautista. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado José Rosario Niño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
En fecha 24 de Enero de 2005, la ciudadana María Bautista de Rodríguez, comparece ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a fin de denunciar al ciudadano Frank Cánchica, quien presuntamente le dio unas pastillas a su hija Ingrid María Nariño Bautista, de 15 años de edad, para abortar como en efecto lo causó, y el referido muchacho tenía relaciones amorosas con su hija, las cuales desconocía, y se enteró porque su hija el día domingo tenía una hemorragia y la llevó a emergencia del hospital central y los médicos le dijeron que su hija tenía un aborto provocado, e informa que ese muchacho está acostumbrado a ese tipo de cosas, señalando además que abusó sexualmente de su hija.------------------------------------------------
En fecha 01 de marzo de 2005, la ciudadana Haibors Maikel Molina Bautista, mediante declaración rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sostuvo haber encontrado unas pastillas encima de la cama de ella, le dijo a la mamá y sabía para que servían, hablaron con la muchacha y negó la situación, luego presentó el derrame y contó todo, la llevaron para el médico y las amigas de ella les dijeron que Frank Cánchica fue quien se las dio, eso lo dijo Andreina.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante declaración de la víctima Nariño Bautista Ingrid María, manifestó haber sostenido relación amorosa con Frank Cánchica, y salió embarazada de él, y al saber él , le dijo que se tomara unas pastillas para hacer venir el periodo, que las pastillas las iba a buscar con un amigo y cuando las tenía le dio cinco pastillas de Cicotex y que se las tomara, se tomó una y le vino el derrame, al otro día su hermana Maikel encontró las pastillas y la llevaron para el hospital central, allí le dijeron que tenía que quedarse para hacerse el curetaje. Al contestar las preguntas formuladas, manifestó que su prima Andreina tenía conocimiento de su embarazo, además de haber sostenido en dos oportunidades relaciones sexuales con el imputado.----------------------------
En la misma oportunidad consignó partida de nacimiento número 604 de fecha 10 de diciembre de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado, correspondiente a la víctima Ingrid María, nacida en fecha 08 de junio de 1989,en la población de Santa Ana del Táchira, de este Estado.-------------------------------------------------------------------------
Mediante informe número 9700-164 de fecha 26 de Enero de 2005, el experto forense informa sobre el examen practicado el día 25 de Enero de 2005 a la víctima Ingrid María Bautista Nariño, donde se acredita lo siguiente:
”Himen con desgarro completo antigua a las cinco según esfera de reloj.
Ano rectal normal.
No obstante a la anterior paciente manifiesta retraso menstrual desde Noviembre y que estuvo hospitalizada por aborto el 17 de Diciembre, por lo que se solicita investigar historia Clínica Hospitalaria”.
Así mismo, mediante el historial médico número 103.60.53, correspondiente a la víctima Ingrid Nariño Bautista, remitido mediante oficio número 0117 de fecha 16 de febrero de 2005 a la representación fiscal, se evidencia que la víctima ingresó al Hospital Central de esta ciudad en fecha 17 de Enero de 2005, y al folio 21, se acredita que presenta sangrado vaginal desde el día sábado 15 de enero de 2005,posterior a administración de cicotec, cuatro tabletas por vía oral y 2 tabletas por vía vaginal, diagnosticando embarazo de diez semanas, y aborto incompleto , riesgo de isoinmunización R.H. y sangrado uterino; lo cual ameritó ser intervenida operatoriamente, por aborto incompleto. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de febrero de 2005, mediante informe pericial número 0470, suscrito por la experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue practicada experticia química a cuatro comprimidos de forma hexagonal de color blanco, concluyendo ser una sustancia química denominada “Misoprostol”, contraindicado en casos de embarazo, pues puede producir el aborto.-------------------------------------------------------
En fecha 25 de febrero del corriente año, rinde declaración ante la representación fiscal, la ciudadana Morela Mercedes Hernández Salinas, médico especialista en gineco obstetra, labora en el área de emergencia del hospital central de esta ciudad, quien manifestó tener conocimiento sobre la situación médica de la víctima, habiéndola atendido el día siguiente a su ingreso al centro hospitalario, es decir, el día 18 de Enero del corriente año, a quien se le diagnosticó un aborto incompleto, apreciándose restos ovulares en el canal vaginal, posterior a la administración de Cito-teck tanto por vía oral como vaginal, le realizó legrado uterino obteniendo abundante restos ovulares fétidos, lo cual le indica la existencia de infección en vista que tenía varios días sangrando desde el 15 de enero del mismo año, aproximadamente, para lo cual se le suministró antibiótico y Rhogam, en vista que la paciente es ORH negativo.----------------------------------------
En fecha 25 de mayo de 2005, la representación fiscal, libró telegrama al imputado, a fin de comparecer a ese despacho fiscal al tercer día de su recibo; y en fecha 31 del mismo mes y año, el Instituto Postal Telegráfico informa que el mismo fue debidamente entregado a su destinatario el día 27 de Mayo del corriente año; y sin embargo el imputado no compareció ante el llamado fiscal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El ciudadano FRANK CANCHICA SUAREZ, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 21 de Febrero de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar y así acogerse al precepto constitucional.---------------------------------------------------
B) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “si bien es cierto los motivos para decretarle en el día de ayer a mi defendido Privación Judicial Preventiva de Libertad, le solicito a usted restituya el estado de libertad del mismo, ya que este tribunal dice que se priva por cuanto no se presento en la Fiscalia a declarar, igualmente argumento en su decisión que el artículo 253 dice que no superara la pena de tres años y que no tuviera mala conducta, alegando que mi defendido tiene mala conducta, al haber estimado mala conducta predelictual vulnera la Presunción de Inocencia, ya que entre las causas que lleva este tribunal en contra de mi defendido, solo en ésta, se le esta decretando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es más se le están sumando tres causas en las que prevalece presunción de inocencia, igualmente llama la atención a la defensa que no esta referida en la investigación penal la responsabilidad penal que pueda existir sobre la victima, ya que entre las entrevistas a la victima ella dice que las pastillas que le dio supuestamente mi defendido se llaman Cito teck pero las pastillas se llaman es Pitoxin, así mismo ahí una experticia de cuatro pastillas, pero la misma no dice como fueron presentadas y lo que mas llama la atención a la defensa es que agotaron las pastillas al momento de hacer la experticia, es decir no existen, y otro detalle es que no esta referido el feto, y solo se refiere a los restos ovulares, y no esta ahí el producto del aborto como lo es el feto, igualmente considero que se viola la presunción de inocencia, ya que por el hecho de que una persona tenga tres denuncias, no es motivo para creer que el mismo tiene mala conducta predelictual, es por ello que solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, y otra solicitud que hago es que en efecto a la conexidad del proceso decrete la acumulación de las tres causas, y en caso de usted estimar de que es necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de salvaguardar la vida de mi defendido solicito sea recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público, por último consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles, citación que se le hizo a mi defendido donde esta en letra de la asistente de la Fiscalia, cuando se le fue nombrada defensora en la fiscalia y el acudió al tribunal para la audiencia que le fue fijada, pero no fue atendido, es todo”.. -----------
C) La Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien es cierto que este ciudadano presento un nombramiento de un defensor, también es cierto que este ciudadano recibió notificación en su domicilio, así mismo fue citado varias oportunidades por el despacho fiscal, no cumpliendo, y si bien es cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dice que los delitos que tienen penas inferiores a los tres años se les otorgara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, también para el caso que nos ocupa es procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa señala que fue fijada audiencia especial para el día 15 de agosto de 2005, pero por motivo de vacaciones judiciales no se dio dicha audiencia, y solicito así mismo la acumulación de las tres causas, pero una vez llegue cada una de ellas con su respectivo acto conclusivo, es todo”.----------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ---------------------------
En lo atinente a la medida de coerción personal, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: --------------------------------------------------------------------------------------
En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano FRANK CANCHICA SUAREZ, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 431 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid María Nariño Bautista, no estando prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -------------------------------------------------------------------------------------
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia y las actas del proceso, como lo es la declaración de las ciudadanas María Tilsia Bautista de Rodríguez, Haibors Maikel Molina Bautista y de la propia víctima, así como del examen médico forense practicado y del historial médico referido, se pone de manifiesto que presuntamente el imputado Frank Cánchica Suárez, con pleno conocimiento del estado de gravidez de la víctima, le suministró un medicamento para producir la extracción prematura del feto, cuya sustancia conforme experticia química resultó ser contraindicada para caso de embarazo, pues puede producir el aborto; como en efecto lo produjo conforme se evidencia del diagnóstico médico que corre al folio 21 de la causa. En consecuencia, existen fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor en la presunta comisión del delito de Aborto Provocado, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente Ingrid María Nariño Bautista.-----------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización en la investigación, el tribunal aprecia, que el hecho punible imputado tiene una pena que no excede de tres años en su límite máximo, lo cual conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo sería procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, la referida disposición legal, establece:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
De la disposición legal transcrita, se pone de manifiesto por interpretación en contrario, que aun cuando el tipo penal imputado no exceda de tres años, pero exista mala conducta predelictual, se podrá decretar la medida de coerción extrema. Ahora bien, en el caso bajo análisis, al ciudadano Frank Cánchica Suárez, se le imputa en la presente causa la presunta comisión del delito de Aborto Provocado, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid María Nariño Bautista, así mismo, en la causa 9C-6470-05, se le imputa la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Adriana Nazaria Sandoval Rodríguez, estando pendiente para la realización de la audiencia preliminar, así mismo, en la causa número 9C-6362-05, se le imputa la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Keila Josefina Márquez Olivero, siéndole decretada una medida cautelar sustitutiva, para garantizar su sometimiento al proceso.------------------------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, del cúmulo de imputaciones fiscales, con ocasión a hechos presuntamente perpetrados en diferentes épocas y en perjuicio de distintas víctimas, se estima, la mala conducta predelictual del imputado Frank Cánchica Suárez, y en consecuencia, al apreciarse esta circunstancia, además, de no haber concurrido a la citación librada mediante telegrama a la representación fiscal, es por lo que, se aprecia la rebeldía o contumacia del imputado en asistir a los actos del proceso.----------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, y por cuanto el imputado se encuentra sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previa, se procede a ponderar la entidad del nuevo delito cometido el cual fue en detrimento de la vida intrauterina, apreciándose la magnitud del daño causado en la persona del adolescente, pues estuvo en peligro su salud física y psicológica y ante la mala conducta predelictual ya referida, es por lo que, se estima necesario mantener la Medida Cautelar extrema decretada, al estimarse el peligro de fuga, conforme el ordinal 4 y 5 del artículo 251 con relación al primer aparte del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 431 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid María Nariño Bautista.------------------------------------------------
Por último se aprecia que en fecha 28 de noviembre de 2005, este tribunal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Fran Canchica, antes identificado, por lo que al encontrarse sujeto a una Medida Cautelar sustitutiva previa, este tribunal evaluando la entidad del nuevo delito presuntamente cometido, por el cual se le imputa, la conducta predelictual y la magnitud del daño, es por lo que, mantiene la Medida de Coerción Extrema a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 Numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 431 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid María Nariño Bautista.-----------------------------------------------
CAPITULO V
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANK CANCHICA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.815.221, nacido en fecha 15-11-1976, de 29 años de edad, residenciado en la Calle 14, Número 8-20 de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 431 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid María Nariño Bautista, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público. Así mismo se mantiene recluido al imputado en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-------------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-----------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
GAN/eng
ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTA EL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
FRANK CANCHICA SUAREZ
IMPUTADO
ABG, JOSE ROSARIO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6189-05