REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
HURTADO BARRIENTOS RICHARD JESUS
DEFENSA:
ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YULI OSORIO ANDARA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2005, siendo las cuatro horas y treinta minutos (04:30) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6493/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presente el imputado Hurtado Barrientos Richard Jesús, quien manifestó: Nombro como mi defensora a la Defensora Público Abogada Mayela Ramírez de Briceño, quien estando presente acepto y juro cumplir con el cargo para el cual fue nombrada. Así mismo se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público Abg. Yuli Osorio Andara.- Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado HURTADO BARRIENTOS RICHARD JESUS, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, con el fin de que el imputado cumpla con los actos del proceso cada vez que sea requerido por el tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano HURTADO BARRIENTOS RICHARD JESUS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, aunque no sea la ocasión para ejercer los mismos. El imputado se identifica como HURTADO BARRIENTOS RICHARD JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.838.741, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Jesús Maria Hurtado (v), domiciliado en la Zona Industrial de Paramillo, avenida los Agustinos, casa S/N de color azul, cerca de la bomba de paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “Todo eso que dice ahí del polvo marrón es mentira, solamente me agarraron con una bolsa que era perico y aquí consta que yo soy una persona que trabajo, yo no le quito nada a nadie y lo que quiero es que me den la oportunidad, yo soy consumidor de droga, pero muy poco y yo soy venezolano, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abogada Mayela Ramírez de Briceño, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la representación Fiscal y la declaración de mi defendido, solicito se lleve a cabo la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ya que hay cosas por determinar como de que el mismo es consumidor, por ello solicito al Ministerio Público le sea practicado el Examen Medico Psiquiátrico, y en cuanto que es venezolano, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga este tribunal, es todo”.-----------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano HURTADO BARRIENTOS RICHARD JESUS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HURTADO BARRIENTOS RICHARD JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.838.741, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Jesús Maria Hurtado (v), domiciliado en la Zona Industrial de Paramillo, avenida los Agustinos, casa S/N de color azul, cerca de la bomba de paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 9º, 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 2).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a tratamiento Terapéutico en CEPAO. 4) Prohibición de Salir del Estado Táchira. 5) Presentación cada ocho (08) días. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Ofíciese a CEPAO. Es todo, se terminó a las 04:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------





ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de Noviembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6493/2005, seguida por la Abogada YULI OSORIO ANDARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra HURTADO BARRIENTOS RICHARD JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.838.741, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Jesús Maria Hurtado (v), domiciliado en la Zona Industrial de Paramillo, avenida los Agustinos, casa S/N de color azul, cerca de la bomba de paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial Nº 2204NOV05, de fecha 25 de Noviembre de 2005, suscrita por el Funcionario Distinguido placa 1398 Hernández Damaso, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 10:15 horas de la noche, encontrándome efectuando operativo de Profilaxia social en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, en compañía de los efectivos agente placa 2489 Masa Julio, agente placa 2516 Silva Pérez Carlos y el agente placa 2750 Guerrero Angel, visualizamos a un ciudadano, el cual al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, mirando repetidamente hacia los lados, con ligero temblor en las manos motivo por lo que procedimos a intervenir policialmente a dicho ciudadano, al cual le manifestamos nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, motivo por el que procedí a realizarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón que vestía lo siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en papel blanco cerrado mediante torsión, contentivo de restos vegetales (presunta droga), un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color negro, cerrado mediante torsión en su extremo abierto, contentivo de restos vegetales (presunta droga), dos (02) envoltorios elaborados en material plástico transparente , cerrados en su extremo abierto con hilo de color gris contentivo en su interior de polvo color beige, (presunta droga), un (01) envoltorio elaborado de material plástico de color beige, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvo color blanco, (presunta droga), de inmediato procedimos a manifestarle la causa de su detención…”.------------------------------
Así mismo consta al folio siete (07), prueba de pesaje y certeza, en la que la Muestra “A”, constante de dos (02) envoltorios, arrojo un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA (730) MILIGRAMOS (B JADEVER), la muestra “B”, constante de dos (02) envoltorios, arrojo un peso bruto de SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B JADEVER) y la muestra “C”, constante de un (01) envoltorio, arrojo un peso bruto de UN (01) gramo (B JADEVER), de igual manera se comprobó, que la muestra “A” es MARIHUANA, la muestra “B” es COCAINA BASE y la muestra “C” es CLORHIDRATO DE COCAINA.--------------------------------





CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado HURTADO BARRIENTOS RICHARD JESUS, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, con el fin de que el imputado cumpla con los actos del proceso cada vez que sea requerido por el tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido HURTADO BARRIENTOS RICHARD JESUS, Libre de Juramento, apremio y coacción, expuso: “Todo eso que dice ahí del polvo marrón es mentira, solamente me agarraron con una bolsa que era perico y aquí consta que yo soy una persona que trabajo, yo no le quito nada a nadie y lo que quiero es que me den la oportunidad, yo soy consumidor de droga, pero muy poco y yo soy venezolano, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Público Abogada Mayela Ramírez de Briceño, quien presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la representación Fiscal y la declaración de mi defendido, solicito se lleve a cabo la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ya que hay cosas por determinar como de que el mismo es consumidor, por ello solicito al Ministerio Público le sea practicado el Examen Medico Psiquiátrico, y en cuanto que es venezolano, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga este tribunal, es todo”.------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban encontraban efectuando operativo de Profilaxia social en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, cuando visualizaron a un ciudadano, el cual al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, mirando repetidamente hacia los lados, con ligero temblor en las manos, motivo por lo que procedieron a intervenir policialmente a dicho ciudadano, al cual le manifestaron la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, exigiéndole su exhibición la cual les fue negada, motivo por el que procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón que vestía lo siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en papel blanco cerrado mediante torsión, contentivo de restos vegetales (presunta droga), un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color negro, cerrado mediante torsión en su extremo abierto, contentivo de restos vegetales (presunta droga), dos (02) envoltorios elaborados en material plástico transparente , cerrados en su extremo abierto con hilo de color gris contentivo en su interior de polvo color beige, (presunta droga), un (01) envoltorio elaborado de material plástico de color beige, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvo color blanco, (presunta droga), de inmediato procedieron a manifestarle la causa de su detención. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el imputado, ya que le fueron encontrados en su bolsillo delantero, lado derecho del pantalón que vestía lo siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en papel blanco cerrado mediante torsión, contentivo de restos vegetales (presunta droga), un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color negro, cerrado mediante torsión en su extremo abierto, contentivo de restos vegetales (presunta droga), dos (02) envoltorios elaborados en material plástico transparente , cerrados en su extremo abierto con hilo de color gris contentivo en su interior de polvo color beige, (presunta droga), un (01) envoltorio elaborado de material plástico de color beige, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvo color blanco, (presunta droga); por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HURTADO BARRIENTOS RICHARD JESUS, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. -----------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HURTADO BARRIENTOS RICHARD JESUS; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de el imputado José Raúl Lagos Álvarez, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia en el país; además de que la pena para este delito, no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado Hurtado Barrientos Richard Jesús, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 9º, 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 2).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a tratamiento Terapéutico en CEPAO. 4) Prohibición de Salir del Estado Táchira. 5) Presentación cada ocho (08) días. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano HURTADO BARRIENTOS RICHARD JESUS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HURTADO BARRIENTOS RICHARD JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.838.741, de profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de Jesús Maria Hurtado (v), domiciliado en la Zona Industrial de Paramillo, avenida los Agustinos, casa S/N de color azul, cerca de la bomba de paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 9º, 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 2).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse a tratamiento Terapéutico en CEPAO. 4) Prohibición de Salir del Estado Táchira. 5) Presentación cada ocho (08) días. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ----------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –-----------------------------------




EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO




EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA



9C-6493/2005
GAN/eng.-






































ABG. YULI OSORIO ANDARA
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD





HURTADO BARRIENTOS RICHARD JESUS
IMPUTADO






ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





9C-6493-05